REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO : IP31-R-2009-000028
PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, debidamente inscrita bajo el Nº I.P.S.A Nº 105.171.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 04 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I.- ANTECEDENTES.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente Recurso de Hecho en fecha 15 de Diciembre de 2009, el cual fue ejercido por la abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 105.171, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el cual le impone a la apelante una multa equivalente a 20 unidades Tributarias..

En fecha 16 de diciembre de 2009, esta superioridad le dio entrada y admitió el recurso de hecho, en autos de la misma fecha, se le solicitó a la parte recurrente traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes y una vez que constaran en autos; se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).
En fecha de agosto de 2010, el Abg MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 105.171., en su carácter de parte recurrente, consigno copias certificadas de las actas conducentes requeridas por este Tribunal. (Folios 33 al 39 ).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este Juzgador).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observó que el escrito contentivo del Recurso de hecho fue formulado por la parte recurrente la abogado MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 105.171, contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, que impuso una multa equivalente a Veinte Unidades Tributarias (20 U/T), aplicando supletoriamente lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y presentado por ante esta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2009, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.-
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Ciertamente ciudadano Juez Superior, el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo ultimo aparte establece que: “contra decisión judicial que imponga la sanción a que se refiere este articulo no se admitirá recurso alguno.”, pero la misma norma en su parágrafo primero dispone claramente que: “se presume salvo prueba encontrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe…” (Resaltado nuestro)Aquí el legislador les otorga a los jueces la potestad de sancionar, no obstante ello y para garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y los excesos de autoridad por parte de los jueces, plasmo de manera expresa en dicha norma, una presunción iuris tantum, es decir; que admite prueba en contrario; cuya carga probatoria la tiene, claro ésta, la parte contra quien obra dicha presunción. En este caso, la carga probatoria la tiene quien suscribe, no obstante, para poder hacer uso de ella y demostrar que esta presunción no me es aplicable; se me debe garantizar el debido proceso, dentro de la cual tenga la oportunidad de aportar los medios de prueba, que desvirtúen, lo que el ciudadano juez señala en el auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009); esto ciudadano Juez Superior, no ocurrió en esta oportunidad, toda vez, que el a quo procedió a sancionar para luego notificarme de dicha decisión, sin que mediase procedimiento alguno durante el cual, tuviere la oportunidad de defenderme de los señalamientos esgrimidos por el ciudadano Juez a quo en mi contra, y que se encuentran establecidos en el mencionado auto. De esta manera, pudiera ser, que aun cuando se me garantice el derecho a la defensa, en el cual pueda probar lo contrario a esa presunción citada, yo no lograse probar nada que me favoreciera.
En este sentido, si cabria, por parte del juzgador del juzgador, emitir la correspondiente decisión, que motivadas en el procedimiento y si vicios que la afecten no seria recurrible, pero que en esta oportunidad, y siendo que haya habido un procedimiento previo en el cual se me garantice el debido proceso y los derechos que en el contiene, es viable objetarla validez y eficacia de la decisión antes mencionada.
En especial mención merece el señalamiento indicado por el Juez a quo en tormo a que, para casos como estos la ley no prevé un procedimiento específico.
Tomando en consideración que una de las vías es suponer que esta sanción la realiza el a quo, en sus funciones administrativas, puesto que, como ya lo refiriese no se indica en el auto sancionatorio la naturaleza del mismo (jurisdiccional o administrativo), razón por la cual he decidido ejercer a ciegas los recursos que tanto en el área del derecho como en otras leyes lo prevé y siendo que la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos en lo sucesivo – LOPA- dispone el procedimiento a seguir cuando los funcionarios actúen con esas potestades, no solo ello el articulo 102 ejusdem indica que para la imposición de las multas señaladas en dicha Ley, se seguirá el procedimiento establecido para ello en la Ley Orgánica de Hacienda Publica ; debió entonces el a quo, tomar por vía analógica el articulo 4 del Código Civil vigente, las disposiciones allí establecidas para iniciar el procedimiento en el cual yo me pudiese defender, todo en aras de garantizar el debido proceso.

Sobre la base de lo expresado y siendo que, el Juez a quo nuevamente vulnera mil derecho a la defensa con los medios que le otorga la Ley para ello, esto es al negar la apelación interpuesta; es por lo que hago uso del RECURSO DE HECHO establecido en el artículo 305 del –C.P.C-, el cual expresa: “Negada la apelación,…omisis… la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación…omisis la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación… ” Y formalmente RECURRO DE HECHO, como en efecto lo hago del auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación niega escuchar la apelación.


Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio17 al 18), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud del contenido de lo solicitado, este Tribunal deniega lo solicitado por los siguientes argumentos jurídicos:
PRIMERO: La ley no provee, para estos casos un procedimiento especifico; la norma jurídica sólo contiene los presupuestos procesales, para la exigencia del pago de la multa y accesoriamente en caso del no cumplimiento de dicho pago, establece entonces de igual forma cuales son los efectos del mismo, es decir, las condiciones, modo y término.
Dentro de ese mismo orden de idea indica el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Artículo 48…Omisión Nuestra…parágrafo segundo…último aparte…contra la decisión Judicial que imponga la sanción a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”. Como se puede observa de la referida disposición legal, no hay lugar a dicha apelación es por ello que se deniega.
SEGUNDO: Lo anterior expuesto, tiene y guarda estrechamente con el principio de la legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Art. 7 C.P.C. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista es este Código y en las leyes especiales…Omisión Nuestra…”.

Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina del máximo Tribunal de la República, el cual consideran que el derecho de recurrir supone necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto no toda decisión dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atenta, también contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los límites de las reglas procesales.
El Derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso de los requisitos y presupuestos procesales previsto en la ley aplicable con relación a lo anterior expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DENIEGA lo solicitado y lo declara sin lugar por no ajustarte a derecho. Es Justicia...”.


En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
Al respecto, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que: “… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” .
Con base a lo anteriormente expuesto, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse Apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observó que el Tribunal a quo niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, de acuerdo a la establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…parágrafo segundo…último aparte…contra la decisión Judicial que imponga la sanción a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”. Como se puede observa de la referida disposición legal, no hay lugar a dicha apelación es por ello que se deniega lo solicitado y lo declara sin lugar por no ajustarte a derecho; pues como lo establece la sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2009, expediente 02-2620 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Y Así se establece.-
Siendo así, este juzgador considera que el juez a quo actuó ajustado a la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual aplicó supletoriamente por mandato de la Ley Especial de la Materia, por lo que le resulta forzoso a esta Superioridad declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.171, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2009. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve (2010), siendo las 12:10 meridium. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO