ASUNTO: IH13-X-2009-000033

PARTE DEMANANTE: NINFA MARIELA MORILLO HERMOSO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR COLINA Y FRANKLIN GONZÁLEZ. (Parte Recusante)

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MARIEGES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DÍAZ PETIT E IMELDA MEDINA.

MOTIVO: Recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Abg. FREDDY MEDINA CHACON.

Se inicia la presente incidencia de recusación ejercida por los ciudadanos Abg. Edgar Colina y Franklin González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.392.016 y 7.568.967, con numero de IPSA 12.156 y 50.520, en su condición de abogados de la ciudadana Ninfa Mariela Morillo Hermoso, parte demandante en la causa No. IP31-V-2009-000150 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Juicio por Partición de Bienes Gananciales, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentada en el articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Esta superioridad la da entrada a la presente Incidencia de recusación proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dándole entrada en fecha 16 de diciembre de 2009, y el día 13 de enero de 2010 tuvo
lugar la audiencia oral y pública en la presente causa tramitándose la misma de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo esta juzgador en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de los Recusantes:
“Ratificamos el escrito de Recusación que consta en el expediente, ahora bien ciudadano Juez el motivo de la Recusación reside en que las partes recusante interpuso un escrito fraude procesal consignando los aportes documentales que sustentan dicha recusación, por tratarse de una pretensión accesoria del asunto principal tal como lo dice la Sala Constitucional, el juez recusado dio opinión sin haber abierto el tramite correspondiente tal como lo establece la Sala Constitucional, para que las partes presentaran las pruebas a la incidencia sin ser competente decidió el juez de mediación correspondiéndole esto en tal caso al juez de juicio, era el competente para decidir el fraude y no el juez de de mediación ya que el juez de mediación tramita todas las pruebas aportadas por las partes pero no decide, adelantando de esta forma opinión. El abogado Franklin González manifiesta que la recusación nace ya que en el momento de interponer la demanda se señalaron ciertos bienes y la parte demandada al momento de su contestación negó de que existieran ciertos bienes, y por eso se denuncia el fraude procesal ya que mencionaron en la demanda de divorcio 185 –A- del Código Civil, ciertos bienes como la casa de Tiraya y joyas, es por eso que se denuncia el fraude procesal ya que en la contestación de la demanda de Liquidación y partición de bienes mencionaron que esos bienes no existen, y posteriormente se le indica al juez en la audiencia de sustanciación que los bienes existen porque las partes lo indicaron en otro expediente, es por eso que nace el fraude procesal”
Igualmente el juez recusado expuso en la audiencia oral lo siguiente:
“Una vez escuchado lo planteado por las partes que recusan que hicieron una serie de señalamientos en su debida oportunidad, considero que las partes incurren en un error procesal porque de
conformidad con la ley la materia que rige en estos asuntos es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma ley señala única y específicamente 3 procedimientos que el Ordinario Contencioso, Jurisdicción Voluntaria y adopción. Ahora bien esta por
ser una demanda contenciosa, la Ley marca las pautas como se va a seguir ese procedimiento, expresando lo siguiente: una vez que el Juez de la causa admitirá la misma y procederá la notificación, ahora bien cumplido todo este procedimiento la Ley habla que se va a una mediación como fase del proceso, y luego a sustanciación, ya que la ley busca la celeridad, y en ningún momento la ley enmarca este procedimiento, al aplícale a este procedimiento de incidencia lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, El Juez al momento de conocer la incidencia valora y entiende que no hay ningún fraude procesal y no es que se esta pronunciando al fondo de la demanda, sino sobre el fondo de una incidencia cosas muy distintas, por otro lado las partes podían ejercer el recurso de apelación y no la reacusación como lo hicieron en este caso”

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde la presente incidencia de recusación ejercida por los abogados Edgar Colina y Franklin González, en contra del Juez FREDDY MEDINA CHACON a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sustentado en el articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente, teniendo este sentenciador competencia conforme a el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir; toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente
relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 las causales invocadas por el recusante:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…).

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:
En lo que respecta a la causal indicada en el numeral 5 del referido artículo 31 referente a: Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, esta Juzgador considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que el sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia, en el caso de autos constata este sentenciador que el juez recusado abg. Freddy Arcángel Medina Chacón, en su decisión de fecha 06 de Noviembre de 2009, al pronunciarse sobre la solicitud de fraude procesal planteada en el juicio de partición y Liquidación de Bienes Gananciales, por la parte hoy recusante, señaló entre sus argumentaciones, “ … que las afirmaciones del demandado de autos, pero del mismo modo percibe que las mismas se refieren al mero formalismo de sus afirmaciones, sin llegar al extremo de que las mismas sean consideradas por este juzgador como afirmaciones o negaciones de mala fe que ocasionen una sanción por fraude procesal”, quien aquí decide considera que de los argumentos esgrimidos por el juez Recusado no se reflejan elementos suficientes que hagan presumir que el Juez recusado ha adelantado opinión sobre el motivo del pleito principal, mucho menos podrán considerarse tales afirmaciones como elementos que sean capaces de comprometer la imparcialidad y la objetividad como juez al momento de decidir la causa, por lo que le resulta forzoso a esta superioridad declarar Sin Lugar la presente Incidencia de Recusación. Y así se decide.-.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por los Abg. EDGAR COLINA Y FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.392.016 y 7.568.967, con numero de IPSA 12.156 y 50.520, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ninfa Mariela Morillo Hermoso, parte demandante en la causa No. IP31-V-2009-000150 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Juicio por Partición de Bienes Gananciales, contra el ciudadano Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante Abg. EDGAR COLINA Y FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.392.016 y 7.568.967, con numero de IPSA 12.156 y 50.520, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana NINFA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.803.375 una multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U/T), la cual deberá ser cancelada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación definitiva de la presente decisión, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintiún (21) días del enero de 2010, siendo las 12:15 meridium, a los 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010, siendo las 12:15 m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.