REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: IP31-R-2009-000022
PARTE RECURRENTE: Fiscal Octava Del Ministerio Público Faviola Domínguez De Urdaneta.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, del y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
MOTIVO: Acción Judicial por infracción a la Protección Debida.
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, el cual fue ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según resolución Nº 564 Abg. ERMILIO JOSE ROSALES ADRAMES, actuando en beneficio del niño se omite nombre, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, por declarar inadmisible la demanda de Acción Judicial por Infracción a la Protección Debida.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abg. FAVIOLA DOMÍNGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.144.670, este Tribunal Superior Fijó la audiencia oral y publica para el día 14 de enero de 2010. Celebrada la audiencia de apelación el día y hora fijada por este Tribunal, se procede a dictar la integridad del fallo.
La parte recurrente Abg. ERMILIO JOSE ROSALES ADRAMES en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Ratifico el escrito presentado en este Tribunal de Alzada, ahora bien ciudadano Juez el Tribunal de Tucacas al momento de admitir el escrito es de acción de protección, ellos reciben el escrito basado en el artículo 459 de la Ley derogada del año 2000, si bien es cierto que esta ley se pueden utilizar para los tribunales que aun no han sido declarados como circuito, no es meno cierto que si se toma el Arturo 459 para solicitar que haya una corrección en la demanda no podemos utilizar un despacho saneador por cuanto estaríamos utilizando la ley derogada y la nueva Ley de Protección de Niños, entonces hay un choque de ley al utilizar esta Juez ambas leyes, ya que el Tribunal a quo recibe el escrito y luego ordena un despacho saneador concediendo un lapso de tres (03) días lo cual crea duda para esta Representación Fiscal, y posteriormente le solicitamos una aclaratoria para saber con cual de los dos leyes nos íbamos a basar, sin embargo el Tribunal no proveyó lo solicitado razón por la cual se decide ejercer el Recurso de Apelación ya que no se admitió la demanda por ser extemporánea el escrito consignado, por tal motivo solicito a este Tribunal de alzada la revocatoria y la nulidad de la sentencia que se esta recurriendo, es decir o se anule el fallo o reponga al estado de consignación del proceso del mismo.”
Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que entró en vigencia el 01 de abril del año 2000 en su artículo 459 establece:
“Si el demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el presentante del niño o adolescentes deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”. Cursiva del Tribunal.
La citada norma consagra lo que la doctrina ha llamado Despacho Saneador pero el mismo debe entenderse en términos generales que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado relativo al despacho saneador nos lo señala como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado; que si bien es cierto en este procedimiento no esta siendo realizado por un juez de sustanciación como lo establece la norma procesal laboral; igual circunstancia se le exige al Juez de Protección del Niños y Adolescentes.
Es por ello que quien aquí juzga considera que la juez del Tribunal a quo aplicó correctamente el articulo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y no como lo señala la parte Recurrente Fiscal Octavó del Ministerio Publico, al mencionar que la notificación se citaba una disposición legal que no correspondía con lo solicitado, señalándolo como un inaceptable error de derecho por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva por parte del Tribunal a quo. Y así se establece.-
De igual forma este sentenciador hace el conocimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA) que entro en vigencia a partir del 01 de abril del año 2000, tuvo una reforma procesal la cual entro en vigencia en el año 2008 con la nueva denominación de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), y que solamente entro en vigor a nivel nacional en aquellos Circuitos Judiciales donde estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación tal como la misma ley lo prevee, como es el caso especial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que consta de tres extensiones judiciales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, en la ciudad de Punto Fijo, la cual entro en vigencia con el nuevo régimen procesal, ha excepción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Coro y su extensión en Tucacas que hasta la presente fecha no están las condiciones mínimas indispensables como Circuito para la aplicación de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 680 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá
diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación. Cursiva y subrayado del Tribunal.
De la norma transcrita, se deja claro que en aquellos Tribunales donde no exista las condiciones dadas para su efectiva aplicación seguirán aplicándose las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes del año 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 5.266 de fecha 02 de octubre de 1998 por lo que la exigencia requerida por el a quo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el asunto que hoy es sometido a revisión mediante recurso de apelación por ante esta superioridad, fue aplicado correctamente por el Tribunal a quo garantizando la Tutela Efectiva de los derechos y evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pudiese afectar el proceso. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADRAMES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavó del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en beneficio del niño se omite nombre, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Protección del Niño, y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Tucacas que declaro Inadmisible la Acción Judicial por Infracción a la Protección Debida presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra la ciudadanas YARELIS RODRIGUEZ DE GOMEZ, YANELIS YEPEZ Y CAROLINA GERALDO. SEGUNDO: Se confirma la decisión en fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Tucaras. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
|