REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : IH13-X-2010-000001

PARTE DEMANANTE: YRIS MARICELA ROJAS RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG MARIA GABRIELA REYES
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RIVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YELITZA CLARA
MOTIVO: RECUSACION

Recusación del Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Abg. Freddy Medina Chacón.


I

Corresponde la presente incidencia a recusación ejercida por la Abg. Maria Gabriela venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, con numero de IPSA 105.171, en su condición de apoderada de la ciudadana Yris Maricela Rojas Gutiérrez, parte demandante en la causa No. IP31-V-2007-001187 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Solicitud Adopción, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sustentada en el articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Recibido la Incidencia de Recusación proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de enero de 2010, y el día 18 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa en la cual se procedió conforme al articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo esta juzgador en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Recusante:
“Quiero exponer los alegatos de hecho los cuales constan en el expediente signado con la nomenclatura IP31-V-20070001187, y de igual manera en el cuaderno separado IH132009000030, constan en dichos expedientes que el acta de fecha 18 de noviembre de 2009, se levanto acta evacuación de testigo originada por la incidencia por la que en ese momento era nuestra poderdante ciudadana Yris Marisela Rojas, respecto de incumplimiento señalado por el ciudadano Francisco Rivas de la sentencia que reposa en el expediente en lo referente al régimen de Convivencia Familia, ahora bien ciudadano juez, en cuanto a los señalamientos expuesto por la otra parte que indican en el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la ciudadana Yris Rojas diligencio, mediante el cual solicita al tribunal tome las previsiones necesarias en la causa, y la dra. Nelly Calles diligencia mediante el cual solicita al Tribunal apertura una incidencia probatoria, ahora bien ante las pruebas promovidas se promovieron testimoniales, fijando el Tribunal para la celebración de la audiencia de evacuación de testigo para el día 18 de noviembre del 2009, en el transcurrir de la audiencia hago una primera intervención por cuanto evacuan al testigo de la parte contraria, y de manera respetuosa le indico al Tribunal que se dirigía al tribunal, y el Dr. Freddy Medina me indica que no amedrentara al testigo, porque cualquier otra intervención me iba a retirar de la sala de audiencia, la siguiente intervención que hicimos fue en cuanto al siguiente testigo que era un adolescente, y el mismo iba ser evacuado en la sala, seguidamente le indicamos al Juez que el testigo era un adolescente, así mismo nuestra tercera intervención fue en relación al testigo promovido por nosotros, declarándolo el ciudadano Juez un testigo referencia y no presencial por lo tanto debe declarase inhábil, y cuando ejerzo el derecho para salvaguardar el derecho de nuestro testigo el ciudadano Juez expone: que estamos obstruyendo el desarrollo de dicha audiencia, y fue allí donde sentimos que el juez se pronuncia al fondo de la causa aparte de esto nos declara el testigo inhábil y aunado a esto el Juez ya había mostrado en el acto una predisposición en mi contra, posteriormente el Juez me indica que le estoy faltando el respeto al Tribunal y ordena desalojarme de la sala, en ese momento yo solicito copia del CD que esta siendo grabado, y presente formalmente Reacusación, y solicite a la ciudadana Secretaria que dejara constancia de los dicho y el Juez expuso ciudadana secretaria no deje constancia de lo dicho por la abogada porque ella ya ha sido desalojada de la sala, violenta en contra del Juez Dr. Freddy Medina Chacón, violentándome el derecho a la defensa, y no lo hice de manera altanera y así se evidencia en la grabación, al día siguiente el Juez me multa con 20 unidades Tributarias en virtud de que vocifere amenazas en su contra lo cual es totalmente falso, mencionando en el auto unos artículos, los cuales son de presunción de iuris tantum, violándome el derecho a la defensa, ahora bien ciudadano Juez de donde extrae los elementos para decidir la sanción en mi contra, me he negado a pagar la multa en virtud de no indicarme el procedimiento a seguir y al negarme así el derecho a la defensa, Es por lo que invoco el derecho a la defensa en virtud de que no indicarme, por tal motivo presento formal recusación al ciudadano Juez por haber emitido opinión adelantada en cuanto en cuanto al testigo promovido y por mostrar animadversión en mi contra. Por otro lado consigno a esta superioridad las sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de septiembre de 2002, del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, del Magistrado Luís Velásquez Alavaray, copias simples de las actuaciones de fecha 05, 08 de octubre de 2009, 13 de enero de 2010, para que sean agregadas a la presente causa.”

Por su parte; el juez recusado señaló:
“Evidentemente la parte recusante incurre en un error procedimental en razón de que la misma ley indica las causales para recusar, ahora bien el objeto de la causa principal la cual se esta debatiendo en este momento, era que se le estaba denegando a la parte solicitante del expediente de la adopción en virtud de que apareció el padre de la niña, en principio se otorgo un régimen de convivencia familia a favor del padre, ya que la orden que se dicto en la sentencia la parte no la estaba cumpliendo, que era la de acudir al medico psicólogo especialista para las terapias de la niña, ahora bien ambas partes decían que estaban cumpliendo y por eso se apertura la incidencia probatoria, Ahora bien este Tribunal decide una sentencia interlocutoria para trasladarnos a la casa de la ciudadana Yris Rojas, indicándole a la señora la situación que se estaba presentando, y este fue el motivo de los abogados para decir que me estaba pronunciando al fondo de la demanda cosa que no es así, por otro lado llegado el día de la audiencia de evacuación de testigo, se le formula al testigo 3 preguntas y el testigo indica que lo que el sabe es porque la hermana se lo dijo, evidentemente se observa que es un testigo referencia y no presencial, por tal motivo el Tribunal lo inhabilita, y es allí donde la abogada Maria Reyes dice que no tiene mas testigo que promover, y es donde el Tribunal considera que se esta irrespetando la parcialidad, en razón de ello decido sacarla de la sala, y la abogada amenazo al Tribunal indicando que iba apelar y que me iba a recusar, irrespetando la investidura y por tal motivo decido multarla”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde la presente incidencia de recusación ejercida por la abogada Maria Gabriela Reyes, en contra del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sustentado en el articulo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente, teniendo este sentenciador competencia conforme a el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir. Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí suscribe toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 las causales invocadas por el recusante:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 5.. (…).

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación….”

La cualidad, también denominada legitimación a la causa debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una sentencia inadmisible o improcedente. Dicha inadmisibilidad puede ser pronunciada por el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedía cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, vale decir, la titularidad del derecho subjetivo sustancial, pero en ningún modo se establece que los apoderados judiciales una vez que le es - revocado de manera formal - el mandato que le fue otorgado tengan facultades de representación al igual que el ser parte o sujeto de la relación jurídica procesal.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien aquí decide lo hace de la manera siguiente:
La causal invocada por la recusante, se encuentra legalmente establecida dentro de la normativa legal, pero este juzgador no puede pasar por alto, que la abogada recusante en diligencia de fecha 13 de Enero de 2010, presentada por ante esta superioridad tal como consta al (folio 44), manifiesta que dicha recusación la hizo en nombre de quien para ese entonces era su mandante y en nombre y representación de sus sendos y propios derechos, por lo que debe entenderse que en el juicio principal (IP31-V-2007-001187), donde la ciudadana abogada Maria Gabriela Reyes, actuaba como apoderada judicial de la ciudadana YRIS MARICELA ROJAS GUTIERREZ, perdido su faculta para actuar como apoderada de acuerdo a lo establecido en el articulo 165 numeral l) del Código de Procediendo Civil, en virtud de que la ha sido revocado el poder que le fue otorgado. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por la Abg. Maria Gabriela Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, con numero de IPSA 105.171, por haber cesado su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Yris Maricela Rojas Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.317.823, parte demandante en la causa No. IP31-V-2007-001187 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Solicitud de Adopción, contra el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del enero de 2010, siendo las 8:55 a.m. a los 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2010, siendo las 8.55 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.