REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000206
ASUNTO : IP01-R-2009-000206

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP11-P-2009-000548, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 25 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, contra su defendida la ciudadana MARIA ELVIRA PINTO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.263, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, callejón Divino Niño, casa Nº 16, casa sin frisar, de la Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la Abogada Carmen Natalia Zabaleta como Miembro en sustitución del Abg. Antonio Abad Rivas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y numeral 5°, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio nueve (09) de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 09 de OCTUBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 01 de octubre de 2009, fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso 9 de octubre de 2009, el mismo lo fue de manera temporal, esto es, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones, lo que es demostrativo del interés que la parte interesada tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 118 al 119 de las actuaciones.

De la igual forma se desprende del cómputo, que en fecha 16-10-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, venciéndose en lapso previsto, y no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En tal sentido la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal apela contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, señalando como primera denuncia la Vulneración del Debido Proceso por Falta de fundamentaciòn de la Resolución Judicial (inmotivaciòn ) Artículo 26, 49 Constitucional numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, solicitó la defensa la Nulidad Absoluta del auto recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar sustentada una medida cautelar en detrimento de su representado pide como consecuencia jurídica la Libertad Plena y el cese inmediato de la medida cautelar que recae sobre su patrocinada, a la que se encuentra sometida.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 25 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, contra su defendida la ciudadana MARIA ELVIRA PINTO, antes identificada, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de enero de 2010. Años: 200° y 149°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG0120100000019