REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003352
ASUNTO : IP01-R-2009-000184

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido en ese momento por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados GLORIA MARIA VARGAS, FELIX VENTURA VARGAS y CASTOR DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia edificio Savino, piso 01, oficina 06 frente al Paseo Manaure (Indio Manaure) Municipio Miranda del Estado Falcón e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 20.672, 134.570 y 56.584, respectivamente, actuando en este acto en condición de Defensores Privados del ciudadano OMAR JOSÉ GARCÍA BELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.449, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la Medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 61 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Fiscalía Tercera; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de OCTUBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 08 de DICIEMBRE de 2009, fecha en la que consta en autos la resulta del último de los notificados del auto motivado publicado por el Tribunal segundo de Control, hasta el día 02 de octubre de 2009, fecha en la que se interpuso el Recurso de Apelación del auto motivado que ordenó la medida impuesta, transcurrieron cero (0) días, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte agraviada tiene de recurrir del fallo, tal como se constata del cómputo que riela a los folios Nº 76 y 77 de las actuaciones.

De la igual forma, se desprende del cómputo que la contraparte, es decir, la representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.


En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados GLORIA MARIA VARGAS, FELIX VENTURA VARGAS y CASTOR DÍAZ, actuando en este acto en condición de Defensores Privados del ciudadano OMAR JOSÉ GARCÍA BELLO, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de Enero de 2010.
Años: 198° y 149°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO



YENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012010000038