REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de enero de dos mil diez
200º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000229

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado VICTOR MOLINA VALDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, actuando en la condición de Defensor Privado y al cual se adhirió la Abogada LOURDES LOPEZ GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada mediante escrito interpuesto en fecha 17/11/2009, contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.509, fecha de nacimiento 04/02/1971, funcionario de la Guardia Nacional, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la Urbanización Valles de San Joaquin, calle 01, letra 9-A, San Joaquin de Turmero estado Aragua, RENNY MANUEL GARCIA JAYARO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.917, fecha de nacimiento 04/04/1983, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcón, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, manzana B, casa Nº 1, Punto Fijo estado Falcòn, JOIFEL URIEL GONZALEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.230, fecha de nacimiento 17/09/1985, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcón, natural de Elorza estado Apure, residenciado en Avenida Carrao de Palmarito, Urbanización Pozo Azul, casa Nº 28-18, Elorza estado Apure, y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.443, fecha de nacimiento 05/01/1973, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 estado Falcòn, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar, La Aparición, casa Nº 05-10, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÒN.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que decreta la medida de privación preventiva judicial de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Con relación a la solicitud hecha por parte de la vindicta pública, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer punto de conformidad con lo establecido en el primer requisito, estamos en presencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, tal afirmación deviene de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 23 de Febrero de 2009, donde manifiesta ante los funcionario de el CICPC, en la cual expuso que efectivamente los funcionarios militares hoy acusados lo detuvieron lo trasladaron en su vehiculo optra, hasta las instalaciones del comando de seguridad urbana de esta ciudad donde le solicitaron en primer lugar la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes a cambio de no involucrarlo en un hecho delictivo relacionado con psicotrópicos y evidentemente dejarlo en libertad. Posteriormente aduce la propia victima que les manifestó que solo tenía la cantidad de siete mil bolívares. Así mismo manifiesta en la referida declaración que un funcionario que su esposa Yosmary Marín quien se encontraba en compañía de su esposa Maria Alejandra Fernández, las cuales portaban los siete mil bolívares para hacer el pago por la libertad del acusado.
(…)
Con respecto al tercer requisito establecido en el artículo 250 concatenado con lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí se pronuncia, ha quedado satisfecho tal requisito en primer lugar por la magnitud del daño causado, que no es mas que funcionario militares encargado de honorable labor de prestar seguridad a la ciudadanía, utilicen su investidura para compeler al hoy victima que le de una suma de dinero a cambio de su libertad.
Como segundo punto no se debe pasar por alto, que los hoy acusados son funcionario Militares en servicio activo, lo cual a criterio de este juzgador los mismos por sus funciones pudiese influir tanto en la victima como en los testigos de la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente, expuestas considera este juzgador la procedencia de la mediada de Privación Judicial preventiva de Libertad. Y así, se decide”.

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, al ser interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se diera por emplazado en fecha 19/11/2009 según boleta de emplazamiento que riela al folio 27 del Expediente, y consignara escrito de contestación a la apelación en fecha 24/11/2009, es decir, de manera temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 19 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de NOVIEMBRE de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de octubre de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 4 de noviembre de 2009, siendo que el del recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso para su interposición, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 142, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se desprende de las actas procesales verificó esta Corte de Apelaciones que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, consignó ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de noviembre de 2009 y conforme a lo previsto el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte defensora, lo que lo hace a todas luces inadmisible, por infringir dicho dispositivo legal, el cual es contundente al señalar que “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…”, lo que se traduce en que dicha contestación debe efectuarse ante el propio Tribunal que dictó la decisión objeto del recurso de apelación y que emplazó, dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, constatándose del cómputo certificado por la secretaría de Instancia que el Ministerio Público fue emplazado el 24/11/2009 y que el lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 30/11/2009, siendo presentado el escrito de contestación del recurso en la misma fecha del emplazamiento, no ante el Tribunal de Instancia, sino ante esta Corte de Apelaciones, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, siendo que esta Alzada se encontraba paralizada en sus actividades desde el día 13-11-2009 hasta el 16/12/2009, por lo cual se insta al Representante Fiscal a dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, en el sentido de consignar los escritos de contestación del recurso de apelación ante el tribunal de Primera Instancia, ya que el legislador establece el trámite que debe seguirse ante el tribunal de Primera Instancia en la interposición de los recursos de apelación, disponiendo en el propio artículo citado que el trámite de las apelaciones debe constar en un cuaderno separado con copias certificadas de las actuaciones pertinentes, el cual deberá ser remitido inmediatamente a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al vencimiento del lapso de tres días para la contestación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, actuando en la condición de Defensor Privado y al cual se adhiere la Abogada LOURDES LOPEZ GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada mediante escrito interpuesto en fecha 17/11/2009, contra el auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se les decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra los imputados VICTOR NICOLAS RODRIGUEZ GARCIA, RENNY MANUEL GARCIA JAYARO, JOIFEL URIEL GONZALEZ y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y CONCUSIÓN. Se insta al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, en el sentido de consignar los escritos de contestación del recurso de apelación ante el tribunal de Primera Instancia y no ante la Corte de Apelaciones.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2010. Años: 200° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE





CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Resolución Nº IG01201000031