REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000138
ASUNTO : IP01-X-2009-000138
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Se origina el presente asunto en la recusación efectuada contra la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, sin identificación específica en el escrito, sin embargo de autos de observa que actúa como Defensor Privado del ciudadano José Urbano Polanco, a quién no identifica, pero se observa que es titular de la cédula de identidad N° V-9587936, domiciliado en la calle Independencia, entre calles 1° de Mayo y Democracia, barrio 23 de Enero, casa N° 27, Municipio Carirubana de este Estado, acusado en asunto N° IP11-P-2005-003679 por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada.
Las actuaciones contentivas de la recusación y el informe rendido por la Jueza, fueron remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 2J-1848-2009 y el 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias por la designación de la Abg. Carmen Natalia Zabaleta como Jueza Provisoria integrante en sustitución del Abg. Antonio Abad Rivas, cuya designación como Juez fuere dejada sin efecto por la comisión judicial desde el 13 de noviembre de 2009.
Mediante el sistema juris 2000 se designó como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar la incidencia para su decisión, observando:
I
CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN
El Defensor Privado presenta la recusación invocando los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que la capacidad subjetiva de la Jueza de Juicio se encuentra afectada en virtud de lo siguiente:
Que“…En fecha 28 de septiembre procedí a recusarla fundado (sic) mi escrito entre otras cosas explanaba lo siguiente: “cuando yo era Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, usted se desempeñaba como secretaria del Pool, no obstante eso (sic) yo estuve (sic) siempre la presunción de que el acoso laboral que estuve (sic) de parte del Presidente del Circuito Judicial para es (sic) entonces Abg. Dick William, eran por comentarios que usted le llevaba al presidente, persona esta quien fue que (sic) la premio (sic) postulándola a usted para el cargo que detenta hoy en día, es por lo que considero que esta situación encuadra dentro del supuesto legal establecido numeral (sic) 4, (enemistad) (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y usted presento (sic) su informe recusatorio y soslayo (sic) esta situación y si la omitió y no la refuto (sic) ni la va a refutar, es porque usted sabe y lo lleva en su conciencia que eso sucedió así y si lo refutaría seria (sic) un cinismo de su parte. Es por lo que les solicito a los Jueces que van a conocer de esta recusación tengan en consideración esta situación, aunque sea esta una apreciación subjetiva, debido a que es difícil presentar pruebas al respecto, pero ustedes con la simple interpretación podrán verificar que eso es como lo digo yo. Es por lo que ratifico que esta situación encuadra perfectamente en lo establecido en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “…en lo referente al auto de revisión de la medida, dictado por su persona en fecha 09/01/09, usted se limito (sic) a plasmar lo siguiente: (anexo marcado con letra “A” copia certificada del asunto IP01-X-2009-000115, constante de veinte y dos folios) “ahora bien y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente”…(ahora ustedes dirán si realizar una revisión exhaustiva no es conocer de fondo) e incluso transcribió un extracto de la sentencia 1212 del 14/06/2005, sin descifrar quién es el ponente, ni de que sala emana…”.
Que “…posteriormente plasma una sentencia de la Sala Constitucional que dice: “…considera este Tribunal que la gravedad del delito por el cual fue acusado es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista medida que mantenga el acusado en autos ajustados (sic) al presente proceso…” Esta situación es mas grave aun que la anterior jurisprudencia debido a que pareciera que estuviera igualando el delito de violación que se le esta (sic) imputando a mi defendido con un delito de lesa humanidad, que son los delitos que conocemos los abogados racionales por las cuales no proceden los beneficios procesales. Con todo el respeto que se merece ciudadana Jueza, yo verdaderamente había presumido que usted conocía aun más el derecho con la experiencia como juez, pero ya veo que usted todavía posee los escasos conocimientos cuando (sic) usted era secretaria y eso refuerza mi tesis de que usted llego (sic) a ese cargo y no precisamente por meritos; Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considero que usted conoció del presente asunto y emitió opinión, y procedo a recusarla de conformidad con el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Que “…A los fines de ratificar que el criterio de usted ciudadana Jueza es errado y desfrazado (sic) de toda realidad jurídica, le voy a consignar en copia simple (anexo “B” constante de tres folios para su certificación decisión del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 17/04/08, en donde acuerdan una medida cautelar menos gravosa para mi defendido.”
II
INFORME EXTENDIDO POR LA JUEZA
La Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza recusada explanó en su informe lo siguiente:
Que “…la recusación propuesta en mi contra por el abogado viene a ser el hecho de que, en fecha 08 de Enero de 2008, dicté Auto a través del cual se revisó Medida Privativa de libertad impuesta al acusado de autos y se ordenó ratificarla. En el auto dictado esta juzgadora no emitió, a mi humilde criterio opinión alguna al fondo del asunto controvertido que sin duda alguna, si lo sería en el presente caso, emitir algún juicio de valor sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado en el hecho por el cual se le juzga. En dicho auto por el cual he sido Recusada quedaron suficientemente explanados los motivos por los cuales se declaró mantener la privación preventiva judicial de libertad impuesto al acusado de autos.”
Que “…en cuanto a mi informe por la recusación aquí planteada, y atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la victima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, razón por la cual se mantuvo la Medida impuesta en contra del acusado.
La aplicación de tal mecanismo de coerción jamás puede considerarse y ni siquiera es un fundamento serio, como para estimar, como lo hace el recusante, que se EMITIO (sic) OPINIÓN AL FONDO DEL ASUNTO, que en este caso no es otro, que el determinar la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado, en el delito por el cual se le acusa…es simplemente una facultad [del juez de juicio] para garantizar el enmarcado Debido Proceso, en su artículo 49 numeral 6, como el Principio de Legalidad enmarcado en el artículo 1 del Código Penal venezolano.”
Que “…En tal sentido rechazo y contradigo, por los argumentos defensivos antes formulados, que haya mi persona de manera alguna emitido opinión al fondo del asunto IP11-P-2005-003679, así como tampoco tengo amistad o enemistad con el referido abogado, pido que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar, por falta de fundamento, por ser temeraria y ofensiva en su contenido, considero no encontrarme incuersa, en ninguna de las causales que pauta el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último señala que el 28/09/09 fue recusada por el referido Abogado y se declaró inadmisible, recusándole nuevamente por el mismo motivo anterior; e igualmente señala, que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad.
Ofreció como medio de prueba el contenido del auto de fecha 08/01/08.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se aprecia de la revisión de autos la presente recusación se presenta en razón a que la Defensa estima que existe enemistad entre él y la Jueza recusada, que la Jueza conoce y emitió opinión al fondo del asunto con conocimiento de el mismo, situaciones utilizadas por el Defensor para presentarla, sobre las cuales debe esta Corte de Apelaciones entrar a resolver al fondo en razón a que la presunta emisión de opinión radica en un auto de revisión de medida que dictó la Jueza, auto que no es un hecho controvertido, por lo que se pasa a revisar sobre la presunta afectación de la capacidad subjetiva.
La recusación puede ser ejercida cuando el Ministerio Público, el imputado o su defensor, o bien la víctima consideran que el Juez o la Jueza que conoce del asunto en el que actúan como tales, se encuentra inmersa en alguna de las causales dispuestas en el artículo 86 del texto adjetivo penal; igual lo sería en la inhibición, sólo que este es un acto propio del Juez en separarse del asunto en el cual se ve afectada su capacidad subjetiva.
En cuanto a estas instituciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06/12/05, estableció:
“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.”
Cónsone al extractado pronunciamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva”.
Ahora bien, de las citas puede observarse que la capacidad subjetiva del Juez puede encontrarse afectada de conocer de algún asunto, situación que puede ser corregida bien por la inhibición del Juez o por su recusación garantizando con ello la imparcialidad del quién dirige el proceso penal sometido a su conocimiento.
En el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recusante de autos actuó con legitimación activa, en vista a su condición de Defensor Privado del acusado y esa facultad esta concebida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe igual revisarse el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En la norma citada se establecen dos motivos de inadmisibilidad de la recusación, referente el primero a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada, que el presente caso se aprecia que el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, no solo denuncia que recusa a la Jueza del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa donde su representado es acusado, sino que expone los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa ut supra narrada, por lo que se da por cumplido este requisito.
Respecto segundo requisito, esto es, el de la temporaneidad, el mismo artículo dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, siendo así, la recusación es admisible toda vez que se intentó contra la Jueza de Juicio antes del inicio del debate.
Como antes se indicó el recusante afirma que la Jueza se encuentra inmersa en las situaciones previstas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las dos primeras causales fundan el escrito de recusación presentado por la Defensa Privada, pues estima que existe enemistad entre su persona y la Jueza producto de supuestos comentarios que ésta hacía al Presidente de este Circuito Judicial Penal, en la época en que ella se desempeñaba como Secretaria y el recusante como Juez, lo que le hacía presumir al recusante que de allí provenía el acoso laboral del que dice fue objeto.
Ante estos señalamientos o “apreciación subjetiva” debe esta Corte de Apelaciones remarcar que las recusación que se interpone sin prueba debe ser declara inadmisible por infundada, pues no constituye prueba alguna la afirmación del Abogado Gregorio Carrasquero de que “con la simple interpretación podrán verificar que eso es como lo digo yo”, pues impide a esta Alzada verificar, constatar o dar por acreditada la enemistad o el motivo grave que verdaderamente afecta la capacidad subjetiva de la Jueza, ni le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, sin embargo, como se indicó ut supra debe revisarse al fondo la presente recusación en razón a que existe una presunta emisión de opinión por parte de la Jueza.
En ese otro alegato, el Defensor Privado afirma que la Jueza emitió opinión al fondo del asunto con conocimiento de ella cuando dictó auto de revisión de medida, previa solicitud de la Defensa, donde acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; a este respecto la Corte de Apelaciones debe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 4 la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones respecto a los órganos del poder público, debiendo obediencia solo a la ley y al derecho, lo cual implica que son soberanos en las actuaciones que realicen dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado solicitar se le revise la medida de coerción personal impuesta en su contra las veces que lo considere, incluso el Juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, pudiendo sustituirla o revocarla cuando lo estime prudente, de oficio.
De lo anunciado se deduce que el pronunciamiento que emita un Juez al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien para sustituirla, revocarla o mantenerla no implica afectación alguna en su capacidad subjetiva para decidir, pues sencillamente constituye una facultad otorgada por el legislador al director del proceso quién debe decidir conforme lo estime prudente, pudiendo estimar el alcance de la gravedad del delito, lo que implica que si el Juez decide sustituirla puede la parte disconforme activar el mecanismo de impugnación del recurso de apelación de autos conforme al artículo 447 del texto adjetivo penal atacando ese pronunciamiento positivo, no siendo procedente interpretar que cada vez que un Juez revise una medida de coerción personal dé lugar a que tenga que inhibirse de seguir conociendo del asunto o de que las partes puedan recusarlo, porque ello comportaría un desorden procesal que colapsaría administrativamente a la Corte de Apelaciones, al tener que conocer y resolver tantas inhibiciones o recusaciones como medidas cautelares sean revisadas en el ejercicio de la facultad o potestad legal que les otorga a los Jueces el señalado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales debe declararse sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, al haber demostrado las causales legales en las cuales basó la recusación interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en el Asunto Penal, IP11-P-2005-003679, Así se decide.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la recusada y al recusante.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG012010000033
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