REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000146
ASUNTO : IP01-X-2009-000146
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 8 de Diciembre del año próximo pasado, en el asunto penal N° IP11-S-2004-003131, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano PEDRO PIRELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición en este tribunal Colegiado el día 11 de Enero de 2010, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL IP11-S-2004-3131, donde aparece como acusado el ciudadano PEDRO PIRELA, quien se encuentra bajo medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de …, por cuanto en ejercicio de las funciones como Juez del tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto Fijo Estado Falcón, decreté ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del hoy acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considero oportuno plasmar un extracto de dicha decisión a los efectos de (que) surta prueba de lo alegado …”
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, comenta:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Sala que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud haber decretado orden de aprehensión en contra del hoy acusado, ciudadano PEDRO PIRELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en la causa penal N IP11-S-2004-003131, nomenclatura de ese Despacho Judicial, decisión que comporta el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en contra del imputado para el sustento de la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen, entonces, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber dictado pronunciamiento judicial al fondo del asunto, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto Nº IP11-S-2004-003131, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-S-2004-003131.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000032
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