REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000147
ASUNTO : IP01-X-2009-000147
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J/ 1945/2009, de fecha 10 de Diciembre de 2009, recibido el día 11 de enero del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos DIXON MARTÍNEZ y JULIMAR RUIZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de inicio del juicio oral y público de fecha 04 de noviembre de 2009, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la aludida Extensión Judicial, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
“…por cuanto tuve conocimiento del presente asunto principal (IP11-P-2006-001174), en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de julio de 2007 Aperturando juicio oral y público… De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, abogada Morela Ferrer Barboza., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Control de esa extensión Punto Fijo estado Falcón, decretando en la Audiencia Preliminar la admisión de la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, esto es, aperturando a juicio oral y público a los acusados DIXON JESÚS MARTÍNEZ DURÁN y JULIMAR JOSEFINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abogada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal de control de esa extensión Punto Fijo, Estado Falcón, al resolver en la fase intermedia del proceso seguido contra las mencionados procesados, decretándoles su pase a juicio oral y público, por haber admitido la acusación presentada en sus contra por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas, lo que implicó el análisis de su licitud, necesidad y pertinencia.
CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, comenta:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).
En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada MORELA FERRE BARBOZA, en su condición de Jueza Primera de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por la Corte de Apelaciones que dicha jurisdicente ha desempeñado en la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, las funciones de Jueza de Control en diferentes oportunidades, por virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia. Así se Decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión de Punto Fijo, en el proceso seguido contra los ciudadanos DIXON MARTÍNEZ y JULIMAR RUIZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez a quien correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta continuará conociendo del aludido proceso. Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201000034
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