REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000186
ASUNTO : IP01-R-2009-000186

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Es la oportunidad para este Tribunal Colegiado, resolver sobre recurso de apelación presentado por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.431, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Sector El Milagro, vía Adìcora, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado Urbano José Moreno Marín, inscrito en el IPSA con el Nº 39.442, domiciliado en la Avenida Falcón, entre Calles Los Reyes y Baraived, Local 2-A, de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11-P-2009-000505, donde se niega la entrega del vehículo solicitado por su persona.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez Suplente Abg. Carmen Aguilar Mendoza.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Abg. Marlene Marín de Perozo luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En esa misma fecha se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 13 de noviembre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó si efecto la designación del Abogado ANTONIO ABAD RIVAS como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, designando en su sustitución como Jueza Provisoria a la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se incorporó a esta Sala en fecha 16 de Diciembre de 2009, abocándose al conocimiento del presente asunto en la misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

 La parte apelante formuló recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; resolución ésta que negó la entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: MFO03P; Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M000184; Serial Motor: F710UC28156; Marca Renault; Modelo: Logan; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
 Apuntó el recurrente que el referido vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 25/02/2009, anotado bajo el N° 29, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría y que riela en el asunto signado N° IP11-P-2009-000505, procediendo de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Reseñó que dicho vehículo fue retenido por una comisión de la PTJ en un procedimiento en el cual se encuentra como imputado, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la cual introdujo solicitud de entrega de vehículo la cual fue negada, solicitando posteriormente por ante el Tribunal de Control, siendo que la misma fue negada por el a quo en fecha 15 de julio de 2009.
 Manifestó en este sentido que con el esfuerzo de su trabajo y los pocos ahorros producidos en su condición de Chofer afiliado a una Cooperativa llamada TAXI TUMATEY, así como por la venta de una moto que le perteneciera y a través de un préstamo, logró adquirir el referido vehículo, acompañando al presente escrito carnet de afiliado a la Cooperativa y copia del certificado de origen de la moto; aseveró en el mismo orden de ideas, que con el producto del trabajo desempeñado como Chofer en la Cooperativa, cancelaba el pago de las cuotas del préstamo para la adquisición del vehículo descrito, manteniendo con ello a su dos (2) hijos y concubina, acompañando al escrito de las partidas de nacimiento de los menores.
 Acotó el recurrente que actualmente se encuentra sin trabajo en virtud de encontrarse retenido el vehículo puesto a la disposición del Tribunal a quo, realizando eventualmente labores de taxista y con la deuda del préstamo solicitado para la compra del mismo, siendo que en su condición de comprador de buena fe, de haber sabido que el referido vehículo presentaba irregularidades no lo habría adquirido, ni vendido la moto ni adquirido un préstamo, señalando a su vez la demora que tuvo el vendedor en otorgarle el documento de compraventa del vehículo.
 Solicitó sea declarada sin lugar la decisión del Tribunal de Instancia que negó la entrega del vehículo con el fin de seguir trabajando

CAPITULO SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 66 al 68 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su dispositiva:

“Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.801.431, asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN …”


CAPITULO TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo se desprende que no hubo contestación del recurso interpuesto por parte del Ministerio Publico.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que acompañan el recurso de apelación y las denuncias efectuadas por el demandante en el recurso de apelación, este Tribunal debe resaltar que en lo que respecta a la solicitud de devolución de vehículos, es criterio de esta Alzada que el solicitante que logre hacer ver que ha adquirido el vehículo de buena fe y que esta buena fe pueda ser comprobada con la presentación o consignación de un documento o título de propiedad, lo cual se encuentra satisfecho porque se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, de fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 29 Tomo 22, que el ciudadano LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO dio en venta pura y simple al ciudadano EMERSON ENRIQUE GARCIA, un vehiculo PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, lo que arroja como resultado que el ciudadano EMERSON ENRIQUE GARCIA, es comprador de buena fè y en consecuencia propietario del bien. El certificado de Registro de Vehiculo Nº 27154810, de donde se evidencia que se encuentra a nombre del vendedor ciudadano LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, en los que se observe la tradición del bien, aún cuando presente irregularidades en sus seriales, dicho vehículo puede ser entregado cuando no está siendo reclamado por terceros y ello pueda verificarse a través de la información de que el Ministerio Público en fecha 1º de junio de 2009, donde señala la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con sede en Punto fijo, Estado falcón, indicando que el mismo no es imprescindible para la investigación.

Tomando en cuenta además que siendo el solicitante poseedor del vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador.

No obstante lo anterior, en el presente caso no debe pasar por alto esta Alzada la circunstancia de que el recurso de apelación se originó en vista a la negativa de la entrega del vehículo que dictó al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en el Asunto Principal N° IP11-P-2009-000505, ante la solicitud de devolución que hiciere el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, antes identificado, quién es imputado en ese asunto principal por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, contra quién el Tribunal al momento de celebrar la audiencia de presentación le impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación cada 30 días y ordenó se siguiera el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, pero todo ello referido al vehiculo Marca: FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Rojo Placas 692-IAD, el cual al ser verificado por ante el sistema de Información Policial, mediante llamada telefónica, arrojó que se encuentra solicitada por esta Sub-Delegación, de fecha 26-02-2009, por el Delito: HURTO DE VEHICULO, según expediente I-080.302

Vale resaltar que en el acta policial levantada en fecha 27 de febrero de 2009 con ocasión a la detención de dicho ciudadano y retención del vehículo reclamado los funcionarios adscritos al CICPC indicaron lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe: JOSE DOMINGUEZ y Detective IRAIDO LOPEZ, en labores investigaciones (sic) relacionada con el ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y en momentos que nos desplazábamos por la vía de Pueblo Nuevo que conduce hacia Adicora del Municipio y Edo Falcón, observamos que iba llegando al frente de una vivienda de Color Verde y Blanco un vehículo Marca: FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Rojo Placas 692-IAD, el cual al ser verificado por ante el sistema de Información Policial, mediante llamada telefónica, arrojó que se encuentra solicitada por esta Sub-Delegación, de fecha 26-02-2009, por el Delito: HURTO DE VEHICULO, según expediente I-080.302, por lo que optamos en acercarnos, con las seguridades del caso, al vehículo en cuestión e identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia al ciudadano que tripulaba dicho vehículo solicitándole los documentos de propiedad de la misma, manifestándonos que no poseía ningún documento ni las llaves del vehículo, por lo que quedó identificado como: EMERSON ENRIQUE NAVAS GARCIA…así mismo se le hizo referencia sobre un vehículo Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color GRIS, Placas MFO-03P, que se encontraba aparcado en frente de dicha vivienda, informándonos que dicho vehículo era de su propiedad y que se lo había comprado a un Abogado de Nombre URBANO MORENO, de igual manera se le solicito (sic) la llave del mismo sacándose de su bolsillo de la bermuda del lado derecho una llave, por lo procedió (sic) a realizarle una revisión física a sus seriales identificadores, percatándonos que las matriculas al igual que sus seriales presentan irregularidades en los mismos, en vista de lo antes expuesto optamos en detener preventivamente a dicho ciudadano a quién le fueron leídos su (sic) derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente lo trasladamos hasta la sede de esta oficina, donde quedará detenido, al igual que los vehículos en referencia para las experticias de rigor…”.

Con los señalamientos anteriores, debe destacar esta Alzada que pese a que en el recurso de apelación presentado por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, quien alega ser comprador de buena fe, dicho ciudadano fue imputado por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto como resultado de un procedimiento policial donde resultó aprehendido, precisamente, por presuntamente tener bajo su poder una camioneta Pick Up solicitada por hurto, objeto de un asunto penal, conjuntamente con el vehículo PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual solicita el recurrente ante esta Alzada por ser poseedor de buena fe.

En efecto, es oportuno destacar que, el vehículo PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR no se encuentra solicitado, presenta seriales adulterados, y aún cuando fue retenido en un procedimiento penal que se le sigue al ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, no constituye el objeto propio del asunto penal, tal y como se desprende del acta policial levantada que al respecto señalo que se había retenido:

“… un vehículo Marca: FORD, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Modelo: F-150, Color: Rojo Placas 692-IAD, el cual al ser verificado por ante el sistema de Información Policial, mediante llamada telefónica, arrojó que se encuentra solicitada por esta Sub-Delegación, de fecha 26-02-2009, por el Delito: HURTO DE VEHICULO, según expediente I-080.302… “

Lo anterior es indicativo para esta Corte de Apelaciones de que el vehículo negado en su entrega por el A Quo no dio origen a la aprehensión e imputación del ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, sino que el objeto propio del asunto penal lo fue la camioneta marca Ford plenamente identificada con sus características y que forma parte del asunto penal que se encuentra en trámite.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Alzada autoriza la entrega del vehículo PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual no se encuentra solicitado, aún cuando presenta seriales adulterados, por no ser indispensable para la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.431, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Sector El Milagro, vía Adícora, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el ABOGADO URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el IPSA con el Nº 39.442, domiciliado en la Avenida Falcón, entre Calles Los Reyes y Baraived, Local 2-A, de la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° IP11-P-2009-000505.
SEGUNDO: se ordena la entrega del vehiculo PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR y en consecuencia, ofíciese al estacionamiento donde se encuentra depositado el vehiculo antes descrito, en la persona de su dueño.
Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000045