REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : IP01-R-2009-000223


JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MORELLA FERRER, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, interpuesto con base en lo establecido en los artículos 11 y 108 en el numeral 10º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Único de Juicio Itinerante de la mencionada Extensión Jurisdiccional, mediante el cual acordó revisión de la medida de coerción personal y decretó a favor de los ciudadanos acusados HONORIO CHACON SANTOS ARELLANO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.077, nacido en fecha 21/11/1970, domiciliado en Barrio Mañonguito, calle principal, casa Nº 34-42, Valencia estado Carabobo; MARCO TULIO GOMEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.407, nacido en fecha 03/04/1972, domiciliado en Urbanización Bella Vista 2, calle La Salle, Nº 1-2, Valencia estado Carabobo, esquina calle 9 con Avenida 6S/N Urb.Luis Pineda, Municipio Arístides Bàstidas San Pablo, estado Yaracuy; SERGIO DE JESUS MATHEUS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.804.594, nacido en fecha 03/10/1975, domiciliado en casa S/N, calle Independencia con esquina Bolívar, la Villa del Rosario, diagonal a la Panadería Cristal, estado Zulia y ALEXANDER GARCIA VILLASMIL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.185, nacido en fecha 07/01/1979, domiciliado en Barrio Los Robles, Avenida 114C con calle 67, San Pablo, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de diciembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acordó revisión de la medida de coerción personal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al derecho a la Protección a la salud de conformidad con lo previsto en el texto constitucional en su artículo 83, consideró el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ordenar lo siguiente: 1) Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que el imputado: JOSE GREGORIO MENDOZA, sea trasladado con la URGENCIA del caso y con las medidas de seguridad requerida para estos casos a la siguiente dirección: Residencia Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, sitio éste donde permanecerá hasta su total recuperación y una vez obtenido su buen estado de salud previa valoración médico forense será nuevamente recluido en dicho Centro Penitenciario 2) Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que cada vez que el ciudadano JOSÈ GREGORIO MENDOZA MEJIAS, acuda a esa dependencia a practicarse su valoración médica, remita a la mayor brevedad posible el Informe Médico Forense a los fines de que éste Despacho Jurisdiccional, obtenga información sobre las resultas del estado de salud del ciudadano imputado. 3) Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía de Falcón, a los fines de informarle de la medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en la dirección antes indicada, y que la misma conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 29, 43 y 83 de nuestra Carta Magna, la cumplirá en La Urb. Villa León, Sector Los Olivos, casa Nº 76 de ésta Ciudad, la cual tiene un efecto provisional o temporal, es decir que una vez recibida la atención médica requerida, cumplido el reposo absoluto, una vez que haya cesado dicho tratamiento y el ciudadano José Gregorio Mendoza obtenga un nivel de Buena Salud previa valoración por parte del Médico Forense, concluida su recuperación de la intervención quirúrgica realizada, lo correcto es el reingreso del imputado al Internado Judicial de esta Ciudad de Coro determinado por los Certificados Médicos Forenses expedidos y presentados a esta Juzgadora, vale decir, el tiempo de curación del imputado y superados dichos inconvenientes o restablecida la salud del mismo, siendo requerido que para que el ciudadano imputado se practique dichos exámenes requerirá ser trasladado por los efectivos policiales que dignamente representa. SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Secretaria del Tribunal para que se libren los correspondientes oficios acordados en la presente decisión y las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Y así también decide…”.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los abogados NOÈ ACOSTA, OSCAR TRIANA, GUILLERMO RUIZ, y NORIS MOLINA, Defensores Privados y DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO de los acusados para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha16/10/2009 ; así se tiene que a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 42 y 43 del Expediente riela boleta de emplazamiento libradas a la Defensa emplazadas en fecha 27/10/2009, quienes no dieron contestación a la apelación interpuesta.

Al folio 36 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de OCTUBRE de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 15 de octubre de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 5 de noviembre de 2009 según se desprende de la certificación de Secretaría que riela a los folios 64 y 65 del expediente y de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso fue ejercido en fecha 16 de octubre de 2009, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que las partes tienen de recurrir del fallo que le causó agravio segùn se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.

Tercero: En cuanto a la legitimación para recurrir, tal requisito viene dado no sólo por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 del texto penal adjetivo, al ser el Ministerio Público el órgano que en nombre y representación del Estado ejerce la titularidad de la acción penal en el proceso que dio origen al recurso de apelación ejercido, sino que este requisito de la legitimación para recurrir se encuentra ampliamente ligado al cumplimiento de la existencia de un interés en recurrir del fallo, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:
… En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Ahora bien, en el caso que se analiza, si bien el Ministerio Público ha incoado una apelación contra un auto que otorgó a los procesados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, indebidamente fundado en la norma legal que regula el efecto suspensivo y que no procede en la fase del juicio oral y público, ya que el mismo se encuentra regulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de flagrancia, cuando en la audiencia oral de presentación el Juez ordena la libertad del imputado, así sea mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, concediéndole el legislador al Ministerio Público la potestad de recurrir contra ese fallo en la misma audiencia, suspendiéndose sus efectos hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones, no es menos cierto que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, concretamente, en el asunto IP01-O-2009-00038, se comprobó que ese pronunciamiento judicial no fue ejecutado por haberse decretado en contra de los procesados el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, con lo cual decayó o cesó el agravio que sirvió de fundamento para la interposición del presente recurso de apelación, deslegitimando de manera sobrevenida al Ministerio Público para mantener el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, tal como se desprende de la resolución dictada en el asunto IP01-O-2009-000036, esta Corte de Apelaciones confirmó el fallo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la Defensa de los procesados contra el Director de la Comunidad Penitenciaria, en los términos siguientes:
… Apreciando la respuesta proveniente de la Comunidad Penitenciaria el Tribunal de Control estimó que la presunta privación ilegitima de libertad de los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO fue superada ante la consignación de Boletas de encarcelación signadas con los números 14 y 15, dejando sin efecto la libertad otorgada a los precitados ciudadanos, lo que le llevó a declarar sin lugar la acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley que rige la materia.

Sin embargo, debe este Tribunal Revisor señalar que si bien el Tribunal de Juicio Itinerante emitió boleta de excarcelación a favor de los mencionados procesados, esta orden fue dejada sin efecto el mismo día, al remitir ese Despacho Judicial a la Comunidad Penitenciaria boletas de encarcelación expedidas contra los citados ciudadanos, circunstancia que se traduce en que los acusados aún se encuentran privados de libertad por motivo de una orden judicial.

Considerando lo anterior, se aprecia que el Tribunal Tercero de Control declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, al observar el cese de la violación o agravio que pudo causarse a los ciudadanos SANTOS HONORIO ARELLANO CHACÓN y HENRY ORLANDO CHACÓN PULIDO, lo que declaró conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual hace referencia a las causales de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, que establece:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Negrita de la Sala)

De la lectura de la norma se aprecia que el cese de la violación o amenaza constituye una causal de inadmisibilidad y no de declaratoria sin lugar como lo hizo el A Quo, pues con la orden de encarcelación el Juez no requería estudiar a fondo el asunto y verificar su procedencia, sino solo establecer que en virtud de la orden judicial expedida por el tribunal, la violación de derechos y garantías constitucionales denunciada no era tal, en virtud de que se encontraban privados de su libertad en virtud de una orden judicial, conforme a lo exigido por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la acción propuesta resultaba sin lugar o debía negarse, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es CONFIRMAR el pronunciamiento del Tribunal de Control en la sentencia objeto de revisión. Así se decide…

Conforme al párrafo de sentencia parcialmente transcrito anteriormente, se constata fehacientemente que en el caso de autos ha cesado el agravio que invocó el Ministerio Público en su apelación, respecto de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos: HONORIO CHACON, SANTOS ARELLANO, MARCO TULIO GOMEZ, SERGIO DE JESUS MATHEUS y ALEXANDER GARCIA VILLASMIL, a quienes se procesa por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

En consecuencia, al carecer el Ministerio Público de legitimación para recurrir por pérdida del interés y del agravio, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en la condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretó a favor de los acusados HONORIO CHACON, SANTOS ARELLANO, MARCO TULIO GOMEZ, SERGIO DE JESUS MATHEUS y ALEXANDER GARCIA VILLASMIL, medida cautelar sustitutiva, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2010. Años: 198° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Resolución Nº IG012010000044