REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : IP01-X-2009-000145


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-001214, donde aparecen como acusados JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.841,de profesión obrero, residenciado en Las Piedras, calle Democracia, casa Nº 11, cerca de la Licorería Rodríguez, Punto Fijo Estado Falcón, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÀSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.427, de profesión obrero, domiciliado Pueblo Nuevo, calle Principal, casa S/N, Punto Fijo estado Falcón, ROBERTO ANTONIO RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.935, de profesión obrero, residenciado en Las Piedras, calle Democracia, casa Nº 34, cerca del Abasto Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente; y los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.548, de profesión obrero, domiciliado en Tacuato, entrada principal, casa S/N, cerca del club de la entrada, Estado Falcón y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.512, de profesión operador, domiciliado en Tacuato, casa Juan Medina, casa S/N, cerca del restaurant Los Apamates, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejìas castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos y las Empresas Ancor, Jhonson & Jhonson, Novo Bisarre C.A., Loreal y Mercal.

A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal de Alzada el día 18 de diciembre del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO: IP11-P-2005-001214, por cuanto tuve conocimiento actuando como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando en fecha 21-06-2006 Audiencia Preliminar a los Acusados: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.427 ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.763.935;(…) WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.548 y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.512 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, (…)
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la obligación obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente: “… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. MORELA FERRER, observó que en el asunto IP11-P-2005-001214, había emitido opinión, por cuanto tuvo conocimiento del mismo en ejercicio de las funciones que desempeñó como Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando Condena de un (01) año y seis (06) meses de prisiòn mas las accesorias de Ley a los ciudadanos JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÀSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento y los acusados WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejìas castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos y las Empresas Ancor, Jhonson & Jhonson, Novo Bisarre C.A., Loreal y Mercal, en audiencia preliminar en fecha 21-06-2006, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como jueza de juicio de la referida extensión.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-001214, donde aparecen como acusados JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.841,de profesión obrero, residenciado en Las Piedras, calle Democracia, casa Nº 11, cerca de la Licorería Rodríguez, Punto Fijo Estado Falcón, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÀSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.427, de profesión obrero, domiciliado Pueblo Nuevo, calle Principal, casa S/N, Punto Fijo estado Falcón, ROBERTO ANTONIO RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.935, de profesión obrero, residenciado en Las Piedras, calle Democracia, casa Nº 34, cerca del Abasto Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente; y los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.548, de profesión obrero, domiciliado en Tacuato, entrada principal, casa S/N, cerca del club de la entrada, Estado Falcón y MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.512, de profesión operador, domiciliado en Tacuato, casa Juan Medina, casa S/N, cerca del restaurant Los Apamates, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejìas castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos y las Empresas Ancor, Jhonson & Jhonson, Novo Bisarre C.A., Loreal y Mercal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente



CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Provisoria y Ponente Jueza Titular

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000043