REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000001
ASUNTO : IP01-X-2010-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en la causa N° IP11-P-2009-005374, seguida contra el ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de Estafa, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 23 de Diciembre del año 2009, para cuya fundamentación alegó: “… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASDUNTO PRINCIPAL: IO11-P-2005-005374, donde aparecen como imputados FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES… los cuales actualmente se encuentran privados de libertad en virtud de una orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Estafa, en virtud de que luego de revisar las actuaciones que componen la presente causa, en virtud de que en el presente asunto que los elementos de convicción que fundamentan la presente ratificación de orden de aprehensión deviene de un acta de entrevista rendida por mi persona de manera voluntaria ante el CICPC en fecha 14 de Diciembre de 2009, con relación a Oficio N1C-9635-2009, de fecha 23 de Octubre de 2009, en el Asunto IP11-P-2009-8247, el cual el mismo no es mi firma así como el hecho de (que) el referido asunto no existe, no reconocí la misma en el acta de compromiso de fecha 23 de Octubre del presente año. Tomando en cuenta tales elementos de convicción que se relacionan con mi persona y aunado al hecho que deseo que se esclarezcan los hechos objetos de la presente investigación, es por lo que considero que poseo un interés en la presente causa, conducta ésta que se subsume perfectamente (en) el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… Promuevo en este mismo acto copia certificada del acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2009 y los oficios objeto del presente asunto, los cuales manifesté que su firma no es la mía…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…” .
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto de la causa, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de Punto Fijo, Víctor Molina Valdéz, observó que en el asunto penal IP11-P-2005-005374, intervino como testigo, al rendir acta de entrevista que constituye un elementos de convicción dentro del proceso seguido contra el imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, que sirvió de fundamento a su vez para la libratoria de una orden de aprehensión contra dicho ciudadano, situación prevista en la ley como causal de recusación.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En efecto, según extrajo esta Corte de Apelaciones de las pruebas promovidas por el Juez inhibido y que se admiten para ser apreciadas para la resolución del asunto, en fecha 14 de diciembre de 2009 el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ rindió acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, donde expresó que en el Despacho que preside se recibió una comunicación N° 23404 de fecha 11-12-2009 emanada de dicha Subdelegación, donde le solicitaron información de autenticidad de un oficio supuestamente suscrito por su persona, donde se ordena la entrega de un vehículo en guarda y custodia al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO PERNALETE QUESADA, dirigido al destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Judibana, manifestando que dicho oficio es falso, ya que la firma no es de él, además de observar que el N del asunto IP11-P-2008.008247 no aparece registrado en el sistema documental Juris 2000 y que el N° de comunicación 1C-9635-2009 de fecha 23-10-2009 no existe dentro del Libro de Comunicaciones, ya que para la fecha se llevaba el número correlativo 4000 en adelante, no apareciendo tampoco el ciudadano mencionado en el sistema documental, lo que demuestra que tal acta de entrevista rendida por el juez, como él lo expresó en el acta de inhibición, constituye un elementos de convicción dentro de la investigación que se adelanta en el asunto que le correspondió conocer como Juez de Control.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, en la causa N° IP11-P-2009-005374, seguida contra el ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de Estafa, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201000041