REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: IK01-X-2009-000042

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


En razón al auto de fecha 08 de enero de 2010, se dio ingreso a este Superior Órgano Judicial, de las presentes actuaciones, contentivas de la excusa inhibitoria, planteada por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro, relacionado al asunto Penal Nº IJ01-P-2002-000006, seguido contra los ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.034, natural de Coro Estado Falcón, sin residencia conocida y JUAN CARLOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.364, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, vereda 06, casa Nº 28, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal derogado.

Se dio cuenta en Sala, y producto de la distribución de las causas, en los magistrados de la Corte, recayó la ponencia en la Juez, quien con tal carácter suscribe.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los términos siguientes:

Argumentó el Juez su excusa inhibitoria en la causal legal contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, por cuanto cuando desempeñaba las funciones de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante auto contra el ciudadano JUAN CARLOS FRANCO, Orden de Aprehensión Judicial en virtud del incumplimiento por parte del mismo al deber de presentarse en Audiencia Preliminar, Auto acordando la División de la Continencia de la Causa y auto contra el ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ decretando Orden de Aprehensión en su contra, para lo cual expresó:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 3 de Diciembre de 2009, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Juez Temporal, Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien actualmente se encuentra a cargo de este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos OSCAR EMIRO GOMEZ y JUAN CARLOS FRANCO, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como juez de control cuando en fecha 30 de Mayo de 2006, decrete (sic) Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO. (PIEZA 7 DEL EXPEDIENTE) Luego en fecha 28 de Septiembre de 2006, procedí a dividir la continencia de la causa, por cuanto el ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ, se encontraba a derecho. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2007, procede a librarle Orden de Aprehensión al acusado OSCAR EMIRO GÒMEZ. (PIEZA 8 DEL EXPEDIENTE)
(…)
En consecuencia, con basamento en los artículos 86 y 87 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos especificados…”

Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Juicio que decreta las Ordenes de Aprehensión con ocasión de la solicitud Fiscal, cuando pronuncia el auto que decreta la División de la Continencia de la Causa es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes.

Por otro lado, cabe advertir, que en esta Corte de Apelaciones constituye un hecho notorio judicial registrado en sus archivos, que el Abogado, JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, ha desempeñado con anterioridad al cargo que actualmente ejerce como Juez de Juicio, las funciones de Juez Tercero de Control en esta sede judicial de Santa Ana de Coro, circunstancia que también ha de ser apreciada por esta Juzgadora, la Corte de Apelaciones, para dar por ciertos los hechos precisos señalados, de no poder conocer y decidir el asunto que fue puesto en su conocimiento como Juez Primero de Juicio, todo lo cual permite concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición que planteara por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro, en el asunto Penal Nº IJ01-P-2002-000006, seguido contra los ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ y JUAN CARLOS FRANCO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal derogado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Juez inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000060