REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: IP01-R-2009-000199
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2009-000199, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por la Abogado MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Falcón, actuando por la Unidad de contra el auto con fuerza de definitiva publicado en fecha 29 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión a sus defendidos los ciudadanos ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.432, de oficio ayudante de soldador, domiciliado en calle 206, casa Nº 48L-26, barrio 17 de diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, venezolano, soltero, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.828.956, de oficio Albañil, domiciliado en calle 206, casa S/n, barrio 17 de diciembre, avenida 48L, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 18 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la Abogada Carmen Natalia Zabaleta como Miembro en sustitución del Abg. Antonio Abad Rivas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que produjo la sentencia condenatoria es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal numeral como lo alega la Defensa, al tratarse la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos de un auto con fuerza de definitiva y no de una sentencia. En efecto, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:
… De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la ciudadana Claudia Valencia… (01/03/2005, Expediente N° 04-0228)
Segundo: Asimismo, se desprende de las actuaciones que la Defensora Pública Penal está legitimada para ejercer el recurso de apelación, al tratarse de la Defensora Pública Penal del procesado, y en cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se constata que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio nueve (05) de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 27 de OCTUBRE de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 20 de noviembre de 2009, fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal por anticipado, lo que es demostrativo del interés que la parte interesada tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 33 de las actuaciones.
De la igual forma se desprende del cómputo, que en fecha 04-11-2009 consta en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, quien dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 455 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Falcón, actuando por la Unidad de la Defensa de contra el auto publicado en fecha 29 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión a sus defendidos, ciudadanos ANTOLIN CASTRO CARABALLO y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201000063
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