REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000233
ASUNTO : IP01-R-2009-000233

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.274.287, de estado civil casado, de oficio Albañil, residenciado en la calle 15, casa Nº 64-16, del Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros del estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los folios 173 al 201 de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del Expediente, que el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra a los acusados: Wilmer Manuel Olivares Sequera, titular de la cedula de identidad Nº11.274.287, casado, albañil, domiciliado en la calle 15 Nº 64-16, Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros, estado Yaracuy; y Luis Rodolfo Parra, titular de la cedula de identidad Nº12.725.744, soltero, maestro de obra, domiciliado, en el Barrio Campo Alegre, avenida Zamora entre calles 13 y 14, casa s/n del estado Yaracuy, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y por consiguiente, los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Agosto de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se leyó la parte dispositiva del presente fallo a los 11 días del mes de Agosto de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. …

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al inobservar la debida motivación que contemplan los artículos 173, 246, 254 y 364 eiusdem, al condenar a su defendido sin analizar los elementos probatorios que llevaron a tal decisión, sin indicación argumentada, al transcribir la declaración de la víctima sin establecer los razonamientos ni la explicación jurídica del por qué tal declaración constituye un elemento probatorio, al no referir a cuál de las declaraciones de los funcionarios actuantes se refiere, desconociendo su defendido cuáles son los motivos por los cuales fue declarado culpable; omitiendo la valoración de las testimoniales.
Asimismo y aun cuando la Defensa apelante en los fundamentos del recurso de apelación alegó la incorporación al juicio oral y público y de manera ilícita, la experticia de reconocimiento legal suscrita por la Experta Marta Tórres, practicada a un cuchillo, subsumiendo dicha causal en el vicio de falta de motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones conforme al principio de canjeabilidad del recurso observa que tal alegato se subsume en la causal de apelación consagrada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundarse la sentencia en prueba ilícita u obtenida ilegalmente, al expresar que tal instrumento de interés criminalístico no fue recabado por funcionario policial alguno, no existiendo la debida cadena de custodia, incorporándose ilícitamente al proceso.
Igualmente, sustentó la Defensa el recurso de apelación en el vicio de falta de motivación de la sentencia al encuadrar la conducta típica y antijurídica dentro del tipo penal de robo agravado, lo que en su criterio no quedó demostrado, al no haberse recabado en el sitio objeto de interés criminalístico ni objetos sustraídos a la víctima (dinero), no encuadrando los elementos rectores del tipo en lo debatido en el juicio oral y público, por lo cual ataca la defensa la calificación jurídica, alegatos que se subsumen, no en el vicio alegado, sino en el de Violación de la Ley por error en la aplicación de la norma jurídica, conforme al principio de canjeabilidad del recurso de apelación, causal que consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Pública Penal del encausado.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 29 de Octubre de 2009, siendo notificadas las partes en su totalidad mediante boletas de notificación que fueron agregadas al expediente, la última de ellas, el 18/11/2009 y el recurso fue ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, esto es, al cuarto día hábil siguiente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 257 y 258 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso; no obstante manifestar la defensora que su defendido no fue impuesto personalmente de la sentencia condenatoria publicada fuera de lapso, verificando esta Corte de Apelaciones que la misma le fue notificada mediante boleta que corre agregada al folio 203, resultando inútil una reposición de la causa por tal motivo, cuando el mismo, a través de su Defensora, ha podido ejercer el recurso de apelación que en este acto se admite para su trámite ante esta Corte de Apelaciones, al haber sido igualmente notificada de la sentencia y ejercer el recurso dentro del lapso preceptuado en el artículo 453 del texto penal adjetivo.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyo órgano fue emplazado en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de las actas procesales y de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Punto Fijo, del ciudadano: WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, Se fija para el día MIÉRCOLES 03 DE FEBRERO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió lo ordenado.


Secretaria
Resolución Nº IG012010000053