REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000233
ASUNTO : IP01-R-2009-000233


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por cuanto en fecha 21 de enero de 2010 este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la defensora Pública Cuarta Penal de la Extensión Punto Fijo en el asunto seguido contra los ciudadanos WILMER MANUEL OLIVARES SEQUERA y LUIS RODOLFO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.274.287, de estado civil casado, de oficio Albañil, residenciado en la calle 15, casa Nº 64-16, del Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros del estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que ha constatado esta Sala un error material en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto del recurso de apelación que también fue ejercido contra la misma sentencia por los Abogados LUIS LORETO y HENRY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8099.066 y 8.167.759, inscritos en el IPSA bajo los números 75.643 y 107.705, como Defensores Privados del ciudadano LUIS RODOLFO PARRA, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a rectificar el error en que se incurrió, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los folios 173 al 201 de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del Expediente, que el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra a los acusados: Wilmer Manuel Olivares Sequera, titular de la cedula de identidad Nº11.274.287, casado, albañil, domiciliado en la calle 15 Nº 64-16, Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros, estado Yaracuy; y Luis Rodolfo Parra, titular de la cedula de identidad Nº12.725.744, soltero, maestro de obra, domiciliado, en el Barrio Campo Alegre, avenida Zamora entre calles 13 y 14, casa s/n del estado Yaracuy, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVAD O DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y por consiguiente, los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Agosto de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se leyó la parte dispositiva del presente fallo a los 11 días del mes de Agosto de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. …

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundan su pretensión de impugnación los Defensores en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Inobservancia de la Ley por infracción de los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por indebida aplicación, al incurrir en error de derecho la recurrida en la calificación de los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo cual se condenó injustamente a su defendido a una pena de diez año; asimismo, estiman que se vulneraron preceptos constitucionales y procesales contenidos en los artículos 24 y 49.1.2.3.4.5.6.7.8 por cuanto no se anunció al imputado ni a su defensaza posibilidad de un cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 363 eiusdem, condenando de forma arbitraria a sus defendidos
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Pública Penal del encausado.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 29 de Octubre de 2009, siendo notificadas las partes en su totalidad mediante boletas de notificación que fueron agregadas al expediente, la última de ellas, el 18/11/2009 y el recurso fue ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, esto es, al 8° día hábil siguiente, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 257 y 258 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyo órgano fue emplazado en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de las actas procesales y de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados LUIS LORETO y HENRY QUINTANA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS RODOLFO PARRA, todos antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo condenó a sufrir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En consecuencia, Se fija para el día MIÉRCOLES 03 DE FEBRERO DE 2010, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió lo ordenado.


Secretaria
Resolución Nº IG012010000065