REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000126
ASUNTO : IP01-X-2009-000126

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Compete a esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa U-184-2009, donde aparece como acusado los ciudadanos JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO y LOYO MENDEZ OSMEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa y Violencia Sexual Agravada en grado de Cooperador.
A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal de Alzada el día 17 de diciembre del año 2009, para cuya fundamentaciòn alegó entre otras cosas:

De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
(…)
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número U-184-2009, donde aparece como acusado los ciudadanos JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO y LOYO MENDEZ OSMEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa y Violencia Sexual Agravada en grado de Cooperador.
en la cual los acusados JIMENEZ JOSÉ GREGORIO y AÑEZ JHOVANNY ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.804.441 y 7.499.186, respectivamente, designaron como defensoras privadas a las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.

Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007 , las abogadas privadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones , las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con en articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena herrera, y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirme a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar talivana”, alegando así mismo que en mi persona se había creado un odio o enemistad en su contra , dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo del 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo las causas con diferentes abogados tanto privado como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del Estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio respecto a mi desempeño como administradora de justicia.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que anteceden, se pudo constatar que los motivos de la inhibición los esbozó la Jueza de Juicio basada en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde este matiz, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

A tal efecto, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8vo. una causal genérica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza única de Juicio extensión Tucacas Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por intervenir las Abogadas María ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, como Defensoras de los procesados, con quien ha tenido desavenencias de índole procesales, por virtud de recusaciones y amparos interpuestos en su contra que han trascendido al ámbito disciplinario regulador de la conducta de los Jueces, lo que en criterio de la Jueza inhibida le afectado anímicamente, de manera de no querer conocer de los asuntos donde dichas profesionales del Derecho intervengan, motivo por lo cual procedió a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido elementos de pruebas que demuestren sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.



Del caso de autos, se observa que la circunstancia propia de que la Jueza alega su deseo de desprenderse del conocimiento del presente asunto, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, TITULAR del Juzgado UNICO DE JUICIO EXTENSION TUCACAS de este Circuito Judicial Penal, en la causa U-184-2009, donde aparece como acusado los ciudadanos JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO y LOYO MENDEZ OSMEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa y Violencia Sexual Agravada en grado de Cooperador; conforme a lo establecido en el numeral 8º del articulo 86 en concordancia con el articulo 87 de texto adjetivo penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000068