REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :IP01-O-2009-000037
ASUNTO :IP01-O-2009-000037
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Inició la presente causa solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quinta Encargada de Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la carretera Nacional Morón Coro, calle Marintusa al lado de la inmobiliaria H, de la población de Tucacas del mismo Estado, en contra del presunto agraviante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas a cargo de la Jueza NORKIS AGUILAR DUNO, por presunta violación a preceptos constitucionales, ante omisión de notificación de decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto principal N 2CO-1253-2009 seguido contra el ciudadano RONNY CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en fecha 11 de noviembre de 2009, se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza quien, con el carácter de Ponente, suscribe.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto penal la ABOGADA CARMEN NATALIA ZABALETA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2009, como Jueza Provisoría de la Corte de Apelaciones de Coro Estado Falcón, en sustitución del Abogado ANTONIO ABAD RIVAS.
En la misma fecha fue admitido el presente recurso de amparo, y una vez hechas efectivas las boletas de notificación a las partes y siendo consignada la última de las mismas ante la secretaria de este Despacho y agregadas a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de enero de 2010 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de enero de 2010 se recibió actuaciones constantes de veinte (20) folios, emanadas del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas, la cual funge como agraviante e el presente amparo.
En fecha 15 de enero de 2010 siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia Constitucional, la misma no se llevó a efecto por la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró Terminado el Procedimiento incoado ante esta Instancia Superior, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la publicación de la decisión fundada del pronunciamiento anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento, tomando en cuenta los siguientes postulados:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral constitucional en la presente causa, sin la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su condición de accionante, ni del Defensor Privado Abg. Jesús Alcubilla ni de la Abg. NORKIS AGUILAR Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en su condición de Jueza Accionada.
CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Al presentar escrito contentivo de acción de amparo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ reseñó como antecedentes del caso, que en fecha 28 de septiembre de 2009, funcionarios de POLIFALCON practicaron la aprensión flagrante del ciudadano RONNY NOIRE CHAVEZ FLORES en la población de Chichiriviche sector las Tunitas de este Estado, como presunto autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista a que le fue incautado debajo de un colchón un envoltorio rectangular contentivo de presunta marihuana. El día 30 del mismo mes, al momento de la presentación ante el Juez de Control fue solicitada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, donde el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud y le impuso medidas cautelares sustitutivas bajo el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo y no incurrir nuevamente en alguno de los delitos establecidos en la ley especial en materia de drogas, acordando oficiar a la Comandancia para trasladar al imputado hasta el Tribunal Primero de Control del Estado Carabobo por encontrarse solicitado según expediente N° JP01-P-2006-015909 de fecha 05 de octubre de 2006, por el delito de homicidio intencional y remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad, emitiendo el Tribunal el mismo día de la audiencia el auto donde expresó los motivos de su decisión.
Alegó que la actuación de la Jueza fue violatoria del debido proceso consagrado en los artículos 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones relacionadas con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente citó el contenido de los artículo 257, 141 y 285 de la Carta Magna y los artículos 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando que estas normas fueron violadas alegre y flagrantemente por la ciudadana Juez.
Resalta la demandante que le llama poderosamente la atención cómo la Jueza comete una violación flagrante a las normas que rigen el debido proceso, específicamente, cuando decreta medidas cautelares sustitutivas al imputado RONNY NOIRE CHAVEZ FLORES y de actas se desprende que dicho ciudadano se encuentra solicitado por un Tribunal del Estado Carabobo por el delito de homicidio intencional, lo que le deja ver que las medidas decretadas son de imposible cumplimiento por parte del imputado por la situación jurídica en que se encuentra.
Señaló que la Jueza, luego de emitir el pronunciamiento en sala, emitió un auto a espaldas del proceso y de las partes donde sustenta lo por ella decidido, omitiendo reglas de carácter procesal que dan validez a su decisión como la notificación de las partes, actuación que deja en tela de juicio la majestad del Poder Judicial y por consiguiente deja en estado de indefensión al Ministerio Público al violar las normas del debido proceso, por cuando habiendo motivado el auto el cual no fue notificado le hizo imposible al Ministerio Público por esa conducta omisiva de ley, ejercer la vía recursiva, ya que las decisiones emanadas de la Juzgadora en todo momento al estar debidamente motivadas y por tener carácter de auto fundado fuera de audiencia pública, debió ser notificado a las partes bajo las normas del Código Orgánico Procesal Penal para hacer valer los derechos que, como partes en el proceso, no le pueden ser violentados, atentando contra la buena marcha de la administración de justicia y queda bajo la pena de nulidad lo actuado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y decidido por la Jueza, se re restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se retrotraiga el proceso a los fines de realizar nuevo acto de presentación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo que fue ejercida ante este Tribunal Supremo de Justicia lo fue con ocasión a la presunta omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al no notificar la decisión que dictó durante la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al ciudadano, imputado RONNY CHÁVEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde acordó imponerle medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, admitida la acción de amparo propuesta, notificadas las partes y fijada la audiencia oral constitucional, siendo el día y hora fijados no comparecieron ninguna de ellas. Ante tal circunstancia vale advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000 dictó doctrina vinculante (caso José Amado Mejías Betancourt), que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo Constitucional, y así dispuso entre otras cosas:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”
Aplicando esta doctrina vinculante al caso que se analiza, se verifica que ni el Ministerio Público, ni la Defensa, ni la Jueza Accionada, comparecieron a la audiencia oral fijada por este Despacho judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 26
El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
De las actuaciones se desprende que al no comparecer ni la Accionante, ni la presunta agraviada, ni la Defensa, quienes fueron debidamente notificados al acto que se llevaría a efecto en fecha 15 de enero de 2010 a la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar Terminado el Procedimiento incoado ante esta Instancia Superior, por la aplicación de la doctrina vinculante antes citada luego de verificar que no hubo afectación del orden público constitucional, al constatarse de las actuaciones certificadas del asunto principal que en el acta de audiencia de presentación se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en Sala de la decisión dictada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO INCOADO ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL SUPERIOR por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quinta Encargada de Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la carretera Nacional Morón Coro, calle Marintusa al lado de la inmobiliaria H, de la población de Tucacas del mismo Estado, en contra del presunto agraviante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas a cargo de la Jueza NORKIS AGUILAR DUNO, por la presunta violación a preceptos constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN IG012010000070
|