REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IJ01-X-2009-000049
JUEZA PONENTE: MALENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IJ01-P-2009-000049, seguida contra los ciudadanos LUÍS GERARDO CÓRDOVA y ORFAN JOAQUIN FERREIRA.
La referida inhibición fue presentada el día 8 de diciembre del año 2009, para cuya fundamentación alegó:
En el día de hoy 08-12-09, en horas de despacho, compareció por ante la secretaría la Jueza Segunda de Control, abogada Raiza Mavarez de Acosta, en mi condición de juez Titular de éste Juzgado a los fines de exponer lo siguiente:
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con los números y letras IP01-P-2009-0002431, por cuanto mi cónyuge: Noé Antonio Acosta Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.822.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 25.921, es el abogado defensor de uno de los imputado: LUIS GERARDO CORDOVA, y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme tal como lo establecen los artículos: 86 ordinal 2° y 87 de la norma adjetiva penal la cual establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
...omisis...2° Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos con él con la parte auque se encuentre divorciado o se haya muerto:..Omisis...
Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...omisis...
El artículo 26 de la Constitución , consagra el derecho de la tutela judicial efectiva que no es más que la garantía que otorga la carta fundamental a todos los ciudadanos en el territorio venezolano de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo de ese reclamo el deber del juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer de la misma, en consecuencia al basamento legal de conformidad con el Artículo 86 ordinal 2° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia certificada de las actuaciones donde consta el nombramiento de defensor hecho por el imputado. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal para que la causa sea redistribuida en los Tribunales de Control. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Fórmese el respectivo cuaderno separado de inhibición a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al realizar un análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se pudo verificar que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 2° Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto….”
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Control RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, consideró inhibirse, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto su cónyuge el Abg. Noe Acosta Olivares es el abogado defensor del ciudadano Luís Gerardo Cordova, quien es uno de los imputados en el presente Asunto, situación prevista en la ley como causal de recusación.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IJ01-P-2009-000049, seguida contra los ciudadanos LUÍS GERARDO CÓRDOVA y ORFAN JOAQUIN FERREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Provisorio Jueza Titular y Ponente
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201000074
|