REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003240
ASUNTO : IP01-R-2009-000224


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 10.706.412, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 49.563, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el cual, niega la solicitud de la defensa, de proceder a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, luego de la Admisión de Hechos realizada por el imputado en Audiencia de Juicio Oral y Público.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Titular Abogado Marlene J. Marín de Perozo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Dentro de esta perspectiva, valga señalar que la decisión objeto del recurso fue dictada en la fase de juicio oral y público, antes de la apertura del debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, admitiendo el acusado los hechos e imponiendo el Tribunal la pena, publicando la sentencia dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia.

Así las cosas, observan quienes acá deciden:
 Que el recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Defensor Privado del encausado.
 En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se observa del computo expedido por la secretaria del tribunal ad quo, que el Tribunal Unipersonal de Juicio publicó la sentencia recurrida en fecha 19 de noviembre de 2009, y que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación transcurrieron ocho (08) días de despacho, conforme a lo pautado en el artículo 453 de la ley adjetiva penal que prevé: . Es decir, para ese trámite de sentencia definitiva, el mismo lo fue de manera temporal, esto es, al octavo día de la publicación, de lo que también se deduce, el interés del recurrente en acudir a este remedio procesal, como lo son los recursos.
 Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte del Ministerio Público, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

 Evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exige la fundamentaciòn del recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, cuando estableció, cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, manifestando en su escrito, que el motivo del recurso tiene su fundamento en el hecho de, que en la fecha que se llevó a cabo el juicio oral y público por el delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de tránsito en contra de su defendido, antes de la apertura del debate el mismo fue impuesto del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Que este procedimiento se cumplió al pie de la letra en la precitada audiencia, pero es el caso, que por la pena a imponer conforme a lo dispuesto en los artículos 415 en concordancia con el 420 ordinal 2° ambos del Código Penal, producto de la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, la misma no excede de tres años en su límite máximo, por tratarse de delitos leves, a los cuales se les contempla un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez de la causa debió atender la solicitud de la defensa, en el sentido de decretar la suspensión condicional del proceso tal como lo prevé el artículo 42 eiusdem; por lo que, solicitó se proceda conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 eiusdem, y una vez admitido el recurso y con las pruebas admitidas, sea consecuencialmente declarado con lugar, y se proceda también a dictar una decisión propia tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la sentencia publicada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el cual, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condena al acusado, ciudadano LUCIANO GALOTTI HERNÁNDEZ a cumplir la pena de TRES MESES y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, negando la solicitud de la defensa, de proceder a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se fija el día JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2009, a las 10.00 AM para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

Resolución Nº IG012009000073