REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000228
ASUNTO : IG01-X-2010-000001
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Juzgadora decidir las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2009-000228, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos FERMÍN OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, contra quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 13 de enero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su condición de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Consta de las actuaciones que la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, expresó como razones para abstenerse de conocer y decidir en el asunto sometido a su conocimiento, que:

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO: IP01-R-2009-000228, donde aparecen como imputados los ciudadanos FERMÍN OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por cuanto en el ejercicio de las Funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR, acordé la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados. Ahora bien, de lo anterior se desprende que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, en virtud de haber emitido pronunciamiento de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
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Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, la Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones procedió a separarse del conocimiento del asunto que cursa por ante el Tribunal que integra, en la oportunidad de haber revisado el ASUNTO PRINCIPAL que se sigue ante esta Instancia Superior, bajo el N° IP01-R-2009-000228, por haber emitido opinión previa al dictar ella pronunciamiento en la causa que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el cual presidía como Jueza, al haber efectuado la audiencia preliminar, acordando la imposición de medida cautelar sustitutiva a los acusados FERMÍN OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, por lo cual el asunto fue remitido a esta Corte de Apelaciones, lo que demuestra que, aprecia quien decide, significa un acto de emisión de pronunciamiento judicial previo en la causa, con conocimiento de ella, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y por una causal legal que la exime de conocer y decidir, conforme a lo previsto en el artículo 87 del texto penal adjetivo.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza inhibida, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza de este Despacho Superior Judicial, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto N° IP01-R-2009-000228, seguido por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos FERMÍN OLIVARES y RUBIA ROSA PIÑA, contra quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente asunto al expediente N° IP01-R-2009-000228. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG01201000076