REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000214
ASUNTO : IG01-X-2010-000007
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Juzgadora decidir las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2009-000214, seguida contra el ciudadano FRANK ANTONIO REVILLA GIL, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 22 de enero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su condición de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Consta de las actuaciones que la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, expresó como razones para abstenerse de conocer y decidir en el asunto sometido a su conocimiento, lo siguiente:
… procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IK11-P-2002-000007, donde aparece como imputado el ciudadano FRANK ANTONIO REVILLA GIL, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, tuve conocimiento de dicho asunto decretando una medida de coerción personal en contra del referido imputado.
De lo anterior se establece que al haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Inhibición presentada por la Jueza de esta Corte de Apelaciones fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
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Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, la Jueza de esta Corte de Apelaciones procedió a separarse del conocimiento del asunto que cursa por ante el Tribunal que integra, en la oportunidad de haber revisado el ASUNTO PRINCIPAL que se sigue ante esta Instancia Superior, bajo el N° IP01-R-2009-000214, por haber emitido opinión previa al dictar ella pronunciamiento judicial en la causa principal, N° IK11-P-2002-000007, cuando desempeñaba las funciones de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia oral de presentación contra el mencionado ciudadano, al decretarle una medida de coerción personal, lo que demuestra que hubo un acto de emisión de pronunciamiento judicial previo en la causa, con conocimiento de ella, al constituir los autos que decretan medidas de coerción personal un análisis de elementos de convicción que tocan al fondo del asunto, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y por una causal legal que la exime de conocer y decidir, conforme a lo previsto en el artículo 87 del texto penal adjetivo.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza inhibida, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza de este Despacho Superior Judicial, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el asunto N° IP01-R-2009-000214, seguido contra el ciudadano FRANK ANTONIO REVILLA GIL, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente asunto al expediente N° IP01-R-2009-000214. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201000077
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