REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000701
ASUNTO : IP01-R-2009-000181
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado en el Asunto Nº IP01-P-2009-000701 por el Abogado Eder Joel Hernández, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando como Defensor del imputado JESÚS ANTONIO COLINA SEMECO, sin identificación plena en el recurso, sin embargo de actas se observa que es titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.113, nacido el 26/09/1983, de 25 años de edad, domiciliado en la calle Libertad con Proyecto, casa S/N, color azul, sector San Nicolás, frente a un ambulatorio Barrio Adentro de Coro Estado Falcón, contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009 y publicada en fecha 10 de agosto del mismo año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por Admisión de los Hechos objeto del proceso, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2009.
Las actuaciones contentivas del descrito Recurso fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones y se les dio entrada en fecha 09 de septiembre de 2009, designándose como ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada pasa a decidir sobre su admisibilidad, observando:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.
El auto que acuerda la imposición de la pena por admisión de los Hechos por parte del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
El a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, cuya boleta fue suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, como se observa al folio 09 y fue agregada el 28 del señalado mes y año como lo señala el cómputo respectivo, no presentándose contestación alguna; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2009, que conforme al cómputo y a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en la que consta en el asunto la boleta de notificación librada a la defensa quien fuere el último de los notificados, con ocasión a la publicación del auto apelado, hasta la fecha de interposición del recurso, trascurrieron cuatro días de audiencia, por lo que el mismo fue presentado de manera temporánea, demostrativo del interés que tiene la parte recurrente de que sea subsanado el agravio causado.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, consta al folio Treinta (30) de las actuaciones, que el imputado JESÚS ANTONIO COLINA SEMECO, asistido por la Defensa aquí recurrente consignó escrito donde renuncia al presente recurso de apelación sub examine, señalando al efecto:
“…Yo JESÚS ANTONIO COLINA SEMECO, plenamente identificado en asunto nro. IP01-P-2009-000701, ANTE USTED MUY RESPETUOSAEMNTE OCURRO PARA EXPONER: Por cuanto mi defendido (sic) Abg. EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ, Defensor Público sexto de Coro, Estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ante ese despacho, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-07-2009, donde fui condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo que para este momento puedo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA, es por lo que RENUNCIO al referido recurso.
Es por lo que solicito, se remita una vez definitivamente la Sentencia, al Tribunal de Ejecución, a los fines de la Imposición de la Pena y del Beneficio respectivo…”.
A este respecto interesa verificar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, Nº 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario del imputado al recurso de apelación interpuesto por su defensa, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Eder Joel Hernández, Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando como Defensor del imputado JESÚS ANTONIO COLINA SEMECO, antes identificado, contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009 y publicada en fecha 10 de agosto del mismo año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, por Admisión de los Hechos objeto del proceso, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los ocho días del mes de enero de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG012010000001
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