REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-R-2009-000192


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio Nº 2CO-1668-2009 fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por parte del Tribunal Segundo de Control con sede en esta ciudad, a cargo de la Jueza Suplente Olivia Bonarde Suárez, con motivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y José Rafael Lastra Navarrete, titulares de la cedula de identidad Nros. 13203872 y 17178787, inscritos en el IPSA con el N° 101.837 y 137.592, correspondientemente, ambos con domicilio en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, edificio Banco del Tesoro, local 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, de esta ciudad, contra el auto publicado el 27 de septiembre de 2009 en el asunto Nº IP01-P-2009-003326 donde se expresan los motivos que dieron origen a la decisión dictada por ese Despacho el 16 del mismo mes y año durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad y aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.263.292, casado, pescador, de 32 años de edad, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 5, casa Nº 3, de color verde, y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.488.586, soltero, pescador, de 48 años de edad, domiciliado en la urbanización Santa Maria, calle 6, casa Nº 18, cerca de la escuelita y de la cancha, ambos de Coro, Estado Falcón, imputados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de diciembre de 2009 fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones descritas, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias por la designación de la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, como Jueza Provisoria integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Abogado Antonio Abad Rivas, cuya designación como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial desde el 13 de noviembre de 2009.

Ingresadas las actuaciones se designó como ponente para conocer sobre el recurso a la Jueza quien con tal carácter suscribe, por lo que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada procede a verificar sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
El auto impugnado estableció en su Dispositiva lo siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados EDENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del dinero descrito en el asunto, de conformidad con el artículo 63 y 66 ejusdem, así mismo Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la imposición de una Medida menos Gravosa para sus defendidos…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y DE LA LEGITIMACIÓN
Ahora así, el auto que declara la medida de privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
También se observa que la Defensa fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

DE LA TEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Consta al folio 01 de las actas procesales que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2009, conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, ya que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27 de septiembre de 2009, dándose por notificada la defensa apelante el 02 de octubre de 2009, como consta en la certificación de días de despacho del Tribunal de Control, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su notificación, donde también consta que el Fiscal del Ministerio Público que ejerce la acción penal en el asunto principal, no presentó contestación, luego de ser emplazado por el Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este entorno, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, expediente N° 05-0470 del 4/4/06, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Rafael Coronado Flores, estableció:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.

Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso)”.

De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el mencionado artículo.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos DENNY ALEXANDER BUSTILLO y AMABILES YOEL LOAIZA VILLANUEVA, antes identificados, imputados por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de septiembre de 2009, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE Y PRESIDENTA





CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR



JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IGO12010000004