REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000208
ASUNTO : IP01-R-2009-000208
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogado SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Público Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000786 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS PUERTA COLINA y RAÚL JOSÉ COLINA GALICIA, venezolanos, naturales de Punto Fijo, de 29 y 18 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.479.245 y 25.009.092, respectivamente, y residenciados en Creolandia calle 4 de febrero casa S/N de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la abogada Carmen Natalia Zabaleta como Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Abg. Antonio Abad Rivas.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa: Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el auto que acuerda las medidas cautelares sustitutivas del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios 08 y 09 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de ABRIL de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 17 de abril de 2009 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso 24 de abril de 2009, el mismo lo fue de manera temporal, esto es, dentro de los cinco días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, siendo esto demostrativo del interés que tiene la parte afectada de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 48 y 49 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 04-05-2009 fue emplazada la contraparte, es decir, la Representación Fiscal, no presentando contestación al Recurso de Apelación, verificándose de la revisión de las actas procesales que en el trámite del recurso de apelación ocurrió un retardo procesal grotesco motivado a que la causa principal se encontraba en la sede del Ministerio Público para la investigación, siendo librados oficios a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fechas 21/05/2009, 26/05/2009; 26/06/2009, 10/08/2009 por el Tribunal de Control para que la remitiera al Despacho judicial a los fines de la obtención de las copias necesarias para la confección del cuaderno separado de apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, alegando entre otras cosas, que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo exigencia de la norma muy especialmente el referido al ordinal 1º ya que el hecho no es típico por la conducta descrita por los funcionarios policiales no constituyendo delito, sin pretender la defensa en esta etapa incipiente referir al fondo del asunto y que si es por el solo dicho de la presunta víctima, ésta no es suficiente para estimar la autoría de sus representados en el delito en cuestión.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-000786 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS PUERTA COLINA y RAÚL JOSÉ COLINA GALICIA, antes identificados; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como víctima la ciudadana NARVIS ISABEL CHIRINO OVIEDO.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Enero de 2009. Años: 199° y 150°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000007
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