REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000130
ASUNTO : IP01-X-2009-000130
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 10 de noviembre de 2009, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP11-P-2006-000130, seguida contra los ciudadanos FÉLIX ALEXIS AMARO TÓRRES; ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS; JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, , Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión del preindicado incidente a la Corte de Apelaciones.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, desprendiéndose del acta que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000130, donde aparecen como acusados FÉLIX ALEXIS AMARO TÓRRES; ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS; JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA, quienes se encuentran privados de libertad, y otros en arresto domiciliario y otras cautelares por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal de Control de esta Extensión Punto Fijo, estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN dicté la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados y en AUDIENCIA PRELIMINAR, Admití ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como ordené la Apertura al juicio Oral y Público…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 eiusdem planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto…
Como consecuencia de dicha inhibición fue remitido el expediente a esta Alzada para su conocimiento y resolución, dándosele entrada en fecha 17/12/2009, siendo designada Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe, por lo que se procede a dictar la decisión que en derecho corresponde, para lo cual se examina tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación de la misma.
En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Juzgadora se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, cuando privó de sus libertades y las restringió mediante la imposición de medidas de coerción personal a los procesados del asunto principal N° IP11-P-2006-000130, luego de realizar la audiencia oral de presentación y por haber presidido la audiencia preliminar, donde resolvió admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aperturando la causa a juicio.
Estas decisiones judiciales las dictó como Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, lo que, evidentemente, le impide decidir con imparcialidad en el aludido asunto, donde los ciudadanos FÉLIX ALEXIS AMARO TÓRRES; ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS; JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA, intervienen como acusados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Así, explicó la Jueza, que en el Tribunal de Control que presidía en la fase inicial del proceso decidió en el asunto penal seguido contra dichos ciudadanos, decretándoles a unos privación judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario, lo que entiende esta Corte de Apelaciones se resuelve en la fase de investigación del proceso, al estimar la existencia de plurales elementos de convicción en sus contra en la comisión de los delitos que se le imputan, lo que se corrobora aún más, cuando en la fase intermedia del proceso le correspondió decidir en la Audiencia Preliminar sobre la admisión de la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Segunda de Juicio.
CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, opina:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (ómissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza Segunda de Juicio es motivo suficiente para estimar que la misma se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra los mencionados ciudadanos, toda vez que al decidir sobre el juzgamiento de los imputados, hoy acusados, no sólo desde el punto de vista de la restricción de sus libertades, sino cuando ordenó pasarlos al juicio oral y público, lo hizo previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos durante la fase preparatoria, los cuales fueron admitidos posteriormente como elementos de prueba que estimó lícitos, pertinentes y necesarios, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento los acusados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto Nº IP11-P-2006-000130, seguido contra los ciudadanos FÉLIX ALEXIS AMARO TÓRRES; ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN; CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CÁRDENAS; JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000005
|