REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000032
ASUNTO: IP01-P-2010-000032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.013, nacido en Cumarebo, en fecha 22/03/58, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Sebastián González y Reyes Gómez, residenciado en Cumarebo, Calle Sucre CON Callejón Bermúdez del sector el Cerro de la Población de Cumarebo, Casa s/n, de color azul, en la entrada del callejón hay una bodega, teléfono 0414-9651420, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMONA MENCÍAS REYES. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 09 de enero de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES

“En fecha 07 de enero de dos mil diez, a eso de la 12:10 horas de la mañana dejan constancia los funcncionarios adscritos a la Comisaría General “Ezequiel Zamora” de la Zona Policial Nº 06, quienes a la altura del sector el cerro, calle Sucre con callejón Bermúdez, visualizan a una ciudadana pidiendo auxilio y a simple vista de percatan que la misma presenta herida en el brazo izquierdo en ese momento visualizan también a un ciudadano que vestía para el momento una franela de raya e color azul con rojo y blanco y pantalón Jean, es donde l ciudadana loes informa que dicho ciudadano le había causado una herida con arma de fuego siendo su esposo, logrando la aprehensión del mismo y al realizarle la requisa le encuentran a la altura del cinto del pantalón que vestirá en ese momento (01) nicle con apariencia de un arma de fuego de fabricación casera con capacidad para un cartucho calibre nueve milímetro y en su interior un cartucho percutido del mismo calibre…omisis…,quedando identificado como: HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.013, nacido en Cumarebo, en fecha 22/03/58, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Sebastián González y Reyes Gómez, residenciado en Cumarebo, Calle Sucre CON Callejón Bermúdez del sector el Cerro de la Población de Cumarebo, Casa s/n, de color azul, en la entrada del callejón hay una bodega, teléfono 0414-9651420.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Sábado, 09 de Enero de 2010, siendo las 12:30 del mediodía, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público contra el Imputado HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de IRMA RAMONA MENCÍAS REYES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Edglimar García, el Imputado HECTOR RAMÓN GONZALEZ OLLARVIDES y el Defensor Privado Abg. Pastor Liscano Burgos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza procede a juramentar a los defensores designados en esta sala de audiencias Pastor Liscano Burgo y Yanet Blanco, con domicilio procesal en Calle Toledo, Edifico Los Antonio, entre calles Zamora y Falcón, con cédula de identidad Personal Nº 742.664 y 9.505.726, con Inpreabogado Nº 2076 y 118.895 respectivamente, quienes juran cumplir fiel y cabalmente con la misión impuesta en el presente proceso. La Juez seguidamente, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Coerción Personal o de aseguramiento que garantice las resultas del proceso al ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ OLLARVIDES, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de IRMA RAMONA MENCÍAS REYES, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5ª de la ley especial, y se decrete el procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia de género. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Se identifica como HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.013, nacido en Cumarebo, en fecha 22/03/58, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Sebastián González y Reyes Gómez, residenciado en Cumarebo, Calle Sucre CON Callejón Bermúdez del sector el Cerro de la Población de Cumarebo, Casa s/n, de color azul, en la entrada del callejón hay una bodega, teléfono 0414-9651420. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y no se opone a lo solicitado por la fiscal en cuanto a la imposición de las medidas de seguridad y protección para su defendido. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, la Medida de Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículos 92 numeral 8ª de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de IRMA RAMONA MENCÍAS REYES, consistente en que se Prohíbe que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso ni agredirla ni física ni verbalmente a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo la audiencia a las 12:50 del mediodía de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Dabajuro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F3-0042-10, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 28 de octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.-Acta de investigación penal, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios de la Subdelegación de Coro del estado falcón, en la cual dejan constancia del traslado efectuado al Hospital Alfredo Van Grieken donde se encuentra recluida la victima la ciudadana: IRMA RAMONA MENCÍAS REYES, la misma presenta una (01) herida por arma de fuego rasante en la región anterior de antebrazo izquierdo y una (01) herida en humero, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo se encuentra esperando para ser intervenida quirúrgicamente. Señalando que su marido de nombre HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, quien estando en estado de ebriedad, comenzó a insultarla y a pedirle comida, luego saco a un arma de fuego propinándole un disparo que impactó en su humanidad, posteriormente se presento una comisión policial quien la auxilio y la trasladó hasta e Hospital de Cumarebo…omisis…

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística, practicada aun arma de fuego de fabricación casera que le fuera incautada al imputado de autos.

.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima, en la cual se evidencian las heridas producidas por el arma de fuego.

.- Acta de derechos del imputado impuesto al ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos la concurrencia de los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado al hecho de que quien la solicita es el mismo fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma defensa se adhiere a dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.013, nacido en Cumarebo, en fecha 22/03/58, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Sebastián González y Reyes Gómez, residenciado en Cumarebo, Calle Sucre CON Callejón Bermúdez del sector el Cerro de la Población de Cumarebo, Casa s/n, de color azul, en la entrada del callejón hay una bodega, teléfono 0414-9651420., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.509, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31/03/82, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de José Vicente Zavala y Rasa Pereira, residenciado en el Sector Caparida, Municipio Buchivacoa Barrio 23 de Enero, calle Tomás Díaz, teléfono 0416-2180910 de las Medidas de Protección y de seguridad conforme al numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, consistente en: La Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de la victima y de sus hijos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y de seguridad para la Victima e Impone al ciudadano: HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVIDES, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.013, nacido en Cumarebo, en fecha 22/03/58, de profesión u oficio Albañil, estado civil casado, hijo de Sebastián González y Reyes Gómez, residenciado en Cumarebo, Calle Sucre CON Callejón Bermúdez del sector el Cerro de la Población de Cumarebo, Casa s/n, de color azul, en la entrada del callejón hay una bodega, teléfono 0414-9651420, la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de IRMA RAMONA MENCÍAS REYES, consistente en que se Prohíbe que el agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso ni agredirla ni física ni verbalmente a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley conforme al artículo 79 y 94 de la ley especial que rige la materia de género. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, conforme al artículo 101 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Año 198º y 149º.



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ





LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE







TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00032
RESOLUCION Nº: PJ0012010000010
FECHA: 10/01/09