REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000040
ASUNTO: IP01-P-2010-000040


ENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Testaurant La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127 y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 10 de enero de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 de la ley especial y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.

ANTECEDENTES

“En fecha 8 de enero de dos mil diez, a eso de las 04:10 horas de la tarde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del estado falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el sector la Plaza ubicada en la Población de Cabure Municipio Petit, en compañía del Dtgdo. OMAR ALVAREZ, se recibe llamada telefónica en la cual se le informa QUE EL CIUDADANI pedro de pool, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO AUTO REPUESTOS Y FERRERTERIA “Pedi” informando que había sido est5afado por un ciudadano de tez morena, que el mismo se trasladaba en un vehiculo Ford, fiesta, cerca del sitio avistan al vehiculo con las mismas características, por lo cual proceden a la detención de los tripulantes incautándole Trescientos cincuenta (350.000,00 Bs.), quedando identificados como: JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Restaurant La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127 y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831, colocando el procedimiento a la oren del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Domingo, 10 de Enero de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público contra el Imputado JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Edglimar García, los Imputado JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, y los defensores privados Kevin Oberto, Diego Flores Y Hely Saúl Oberto quienes representan al imputado JEAN CARLOS MEDINA ARENAS, así mismo, se encuentra presente el defensor privado Abg. Antonio Martínez Barrios, en representación del ciudadano imputado JOVANNY JOSÈ MARIN BUSTILLOS. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza procede a juramentar a los abogados designados, quienes juran cumplir fiel y cabalmente con la misión dad en el presente proceso. Acto seguido, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Coerción Personal que garantice las resultas del proceso a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ., como la contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, así mismo solicita y se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que no querían declarar. Sin embargo, el Tribunal procede a identificar a todos y cada uno de los imputados comenzando con el ciudadano JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Testaurant La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127. Seguidamente se identifica al ciudadano JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Hely Saúl Oberto, quien expuso sus alegatos de defensa, en representación del ciudadano Jean Carlos Medina Arenas, quien solicita la Libertad Plena de su defendido, ya que no existen elementos de convicción que pueda incriminar al mismo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Antonio Martínez Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa, en representación del ciudadano Jovanny José Marín Bustillo, para quien solicita igualmente la Libertad Plena de su defendido, ya que tal y como ya se ha dicho no hay elementos de convicción en contra de su patrocinado. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existe un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual decreta sin lugar la solicitud hecha por todos los defensores, y conforme con el artículo 256 ejusdem, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos CRISTOBAL JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de previstas en el artículo 256 numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ., consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, explicándole sin tecnicismos jurídicos la medida impuesta conforme al artículo 260 ejusdem, como es el compromiso de los imputados a darle verdadero cumplimiento a la medida impuesta. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo la audiencia a las 2:40 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omisis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F3-0047-2010, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 09 de enero de 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.-Acta de investigación penal“, de fecha 8 de enero de dos mil diez, a eso de las 04:10 horas de la tarde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del estado falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el sector la Plaza ubicada en la Población de Cabure Municipio Petit, en compañía del Dtgdo. OMAR ALVAREZ, se recibe llamada telefónica en la cual se le informa QUE EL CIUDADANI pedro de pool, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO AUTO REPUESTOS Y FERRERTERIA “Pedí” informando que había sido est5afado por un ciudadano de tez morena, que el mismo se trasladaba en un vehiculo Ford, fiesta, cerca del sitio avistan al vehiculo con las mismas características, por lo cual proceden a la detención de los tripulantes incautándole Trescientos cincuenta (350.000,00 Bs.), quedando identificados como: JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Restaurante La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127 y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831, colocando el procedimiento a la oren del Ministerio Publico.
-. Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2010, practicada al ciudadano: PEDRO MIGUEL DE POLL MOLLEDA, (Victima), quien señala: “El día de hoy 08-01-10 siendo aproximadamente a la 3:30 de la tarde se presento en el local comercial de mi propiedad ubicado en la calle Comercio de Cabure denominado auto repuesto y ferretería Pedí, un ciudadano solicitando un pote de aceite a motor, pasándome un billete de cien bolívares, dándole yo el respectivo vuelto que le correspondía, luego se regresa regresando el vuelto, pasando cinco minutos al local funcionarios de la policía de esta localidad deteniendo preventivamente al ciudadano que estaba afuera del local, luego de verificar el vuelto me doy cuenta que faltaba la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes, siendo victima de estafa por parte de este ciudadano. Es todo.

-.Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2010, practicada al ciudadano: JESUS GUTIERREZ, (Victima), quien señala el acontecimiento de los hechos como testigo.

-.Registro de Cadena de custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado,, en la cual resultaron detenidos los imputados de autos.

-.Experticia de reconocimiento Legal, en la cual se observa el peritaje y avaluó practicado por expertos del CICPC, a la cantidad de (568,00 Bs.) Que le fuera incautado en poder de los imputados.

-. Dictamen Pericial, practicado por expertos del CICPC, al Automóvil Marca: Ford, Fiesta donde se trasladaban los imputados al momento de la detención.

.-Acta de derechos del imputado impuesto al ciudadano: JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS.

De estos elementos de convicción que al ser adminiculados unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos JEAN CARLOS MEDINA ARENAS Y JOVANNY JOSÈ MARÌN, se encuentra vinculado al delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos la concurrencia de los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho de que quien la solicita es el mismo fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma defensa quien solicito la libertad plena, este tribunal niega la solicitud en vista de que surgen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos del 250 del COPP, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ ROBO AUTOMOVIL, de las Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º de la Norma adjetiva penal consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÌAS por ante este Juzgado, decretándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano : JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nelly Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Restauran La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127 y JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4ª del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO DEPOOL JESÙS GUTIERREZ, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de prevista en el artículo 256 numeral 3°, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2010. Año 198º y 149º.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00040
RESOLUCION Nº: PJ0012010000016
FECHA: 14/01/2010