REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000218
ASUNTO: IP01-P-2009-000218
SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO D ELAS CONDICIONES BAJO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ
ACUSADO: HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADA: Abg. FERNANDO IVAN PIRELA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, albañil, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.724, residenciado en el Barrio San José, calle Gutiérrez, casa 75, teléfono 0268 8084444, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Hilario Ramón Hernández y Emilia Antonia Hernández, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYAN
Según se evidencia del escrito acusatorio, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en virtud de denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAen la cual manifestó que denuncia a HILARIO HERNANDEZ quien vive adyacente a su casa, debido a que en momentos cuando se dirigía hacia la bodega sintió que lo llamaron cuando se dio la vuelta este sin mediar palabras lo golpeó con la mano lesionándolo en la boca, por lo que corrió a su casa. Refiriendo así mismo que su amigo CARLOS ALFREDO NIEVES MEDINA presenció los hechos.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Miércoles 22 de Abril de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 7 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra el Imputado JOSE HILARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita al Secretario Abg. ROBERTO COLMENAREZ, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, el imputado JOSE HILARIO HERNANDEZ HERNANDEZ y la Defensora Publica Tercera ABG, Anzola Carliani por la unidad de la Defensa quien es exonerada en este acto y nombrado el Defensor Privado Abogado FERNANDO YVAN PIRELA de IMPREABG Nº 28.838 , quien en este acto se le toma el juramento de ley y jura cumplir fielmente la designación. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la persona de al Abogado NELSON GARCIA, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado JOSE HILARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal visto lo expuesto por las partes admite la acusación por cuanto a la misma llena los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e Impone al acusado de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso explicándole que este caso son procedentes la Admisión de los hechos y la Suspensión condicional del proceso, explicándole el alcance jurídico y practico, de las mismas. En este estado el acusado expone que desea le sea concedido la suspensión condicional del proceso, ADMITIENDO LOS HECHOS DE LA ACUSACION, comprometiéndose en este acto a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta que no se opone a la solicitud realizada e indica al Tribunal que por cuanto la victima nunca ha podido ser ubicada, es por lo que propone que se le imponga al acusado como condición mantener su residencia y sus funciones laborales que tiene actualmente. El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación y calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES y tiene una pena de 3 a 6 meses, y oído lo manifestado por el Acusado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a al ciudadano JOSE HILARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.517.724, de 28 de edad, venezolano, indefinida, soltero, domiciliado en calle Gutiérrez con calle González Barrio San José, Casa Nº 75 de esta Ciudad de Coro, cerca de la variante sur y se le impone las siguientes condiciones: 1- Mantener su mismo domicilio y las funciones laborales, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se ordena levantar orden de presentación del mismo. Se ordena fijar en la agenda a los fines de celebrar la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 09:45 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 416 del Código Penal Vigente el cual prevé el tipo penal de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (12, 15,16, 17, 19 y 25) del asunto, acta de denuncia, acta de investigación penal, Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicado a la victima, en la cual se observa el acontecimiento de los hechos y las lesiones propinadas en la victima que son de carácter leves. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Privada representada por la Abg. FERNANDO IVAN PIRELA, quien expuso: “Solicita que a mi defendido se le imponga de las medidas Alternativas de Prosecución del proceso, para optar al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y solicita le sea impuesto del procedimiento a su defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos. Es todo”
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y las pruebas se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 14 de Enero de 2009, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas al ciudadano Imputado: CARLOS JOSE GARABAN MORLES, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Olivia Bonarde Suárez para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Eylin Ruiz, por la defensora Publica Primera Penal la defensora Publica Segunda Abg. Florangel Figueroa, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública, el Imputado CARLOS JOSE GARABAN MORLES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que si el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas, impuesta por el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal por el lapso de una año la condición siguiente: 1.-Prohibición de consumir, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como cumplir con las condiciones que la Unidad Técnica imponga, no tiene ninguna objeción de se decrete el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las condiciones, conforme al artículo 45 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo que ya el ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta durante el lapso de UN AÑO, como fue la Prohibición de consumir ni poseer sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como cumplir con la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. En este estado el Defensor solicita copia simple del acta. Este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho petitorio de solicitud de copias, no es contrario a derecho. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 10:15 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
CAPITULO IV
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi dos años y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis.
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Se impone al acusado HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ante identificado la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección en: El Barrio San José, calle Gutiérrez, casa 75, teléfono 0268 8084444, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Hilario Ramón Hernández y Emilia Antonia Hernández, y mantener las funciones laborales, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de Prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-
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SOBRE LA VERFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Como establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…
En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.
El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Se impone al acusado HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ante identificado la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección en: El Barrio San José, calle Gutiérrez, casa 75, teléfono 0268 8084444, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Hilario Ramón Hernández y Emilia Antonia Hernández, y mantener las funciones laborales, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de Prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-
En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Habiéndose verificado que mantiene su dirección o domicilio actual así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el Sobreseimiento de la Causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2009-00218 seguida al ciudadano: HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, albañil, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.724, residenciado en el Barrio San José, calle Gutiérrez, casa 75, teléfono 0268 8084444, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Hilario Ramón Hernández y Emilia Antonia Hernández, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones en la audiencia fijada para tal fin que el ciudadano: HILARIO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, albañil, con segundo año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-15.917.724, residenciado en el Barrio San José, calle Gutiérrez, casa 75, teléfono 0268 8084444, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Hilario Ramón Hernández y Emilia Antonia Hernández, a quien se le siguió proceso por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mantiene su dirección o domicilio actual y función laboral así como un informe de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2009-000218 y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000218
RESOLUCIN Nº: PJ001200900020
FECHA: 16/01/10
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