REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003528
ASUNTO: IP01-P-2009-003528
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MERCHAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADOS: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 (ADMISION DE LOS HECHOS) y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
En fecha 12-11-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del Estado Falcón e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del estado Falcón, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistidos por la Abogada CARLIANY ANZOLA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del Estado Falcón e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del estado Falcón, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Ratificó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de Preliminar que los hechos imputados se desprenden del Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 03:00 horas el día 12 de Octubre del presente año, en momentos en que me desplazaba por la calle principal del barrio Nuevo, de la Vela del municipio Colina, a bordos de la Unidad Radio Patrulla con las siglas P-234 conducida por el AGTE. EDWIN COLINA C.I: ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560 C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729 AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817 y AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 al mando del suscrito entrando por la Pasarela en sentido Sur, avistamos a dos (02) personas aún por identificar sexo masculino y femenino, los cuales se desplazaban a pie y al avistar a la camisón policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades hacía la Unidad Policial, al observar esta actitud; le ordeno al conductor de la Unidad que aparcara la misma a la orilla de la carretera, desbordando la misma acercándonos a estas personas aun por identificar, a su vez identicàndonos como Funcionario policiales y le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente a la ciudadana se le observa a simple vista que alrededor de la cintura tenia colocado un bolso tipo Koala color negro con anaranjado y le advierte a esta persona que mostrase lo que había en el interior del mismo, negándose a acatar la orden, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, se comisiono a la C/1ero ELBA BRACHO para que inspeccionara el Koala arrojando el siguiente resultado: En uno de los bolsillos ubicado en la parte delantera se colectaron las evidencias de interés criminalistico descritas a continuación: TRES (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, DOS (02) de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y el otro de color blanco anudado en su único extremo con hilo de color blanco, y el otro de color negro, contentivos en u interior de un polvo blanco , presuntamente de una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, un carrete de hilo de color negro usado presumiblemente para anudar envoltorios, una pipa de fabricación casera, un recorte de material sintético verde (bolsa plástica), usada presumiblemente para la elaboración de los envoltorios, la cantidad de cuarenta y tres bolívares fuertes (43 Bs. F) de circulación nacional de aparente curso legal presentando diferentes denominaciones. Igualmente se colectaron TRES (03) Teléfonos celulares descritos a continuación: 1ro. Marca LG, color verde con blanco, Serial: 901MXZJ0475973, con su baterìa y el serial de la misma ilegible. 2do. Marca Huawei, color negro, serial: WE4CAB1932311743, con su batería. 3ro: Marca Huawei, color plateado con negro, serial: CZNBA1832006954, con su batería Serial BAB1413XV1017751 y una fotocopia reducida referida a boleta de excarcelación signada con el Nº 33/09 de fecha 14-08-09 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, signado con el numero de asunto IP01-P-2007-004806, relacionada con el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano: HRMES JAVIER COLINA COBIS, se comisionó al AGTE. JOSE GRGORIO LOPEZ, para que le practique una inspección de personas a la otra persona de sexo masculino arrojando el siguiente resultando: en el bolsillo derecho ubicada en la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento , se le colectaron TRES (03) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia granulada color beige, presuntamente una sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante, vista y colectadas las evidencias, se le dio lectura a sus derechos y conforme a lo previsto 255 Ejusdem, quedando el procedimiento y los detenidos a la orden del Ministerio Público. En el acta policial los Funcionarios actuantes dejan constancia de las solicitudes que presenta los imputados cuando al ser informados a través de los archivos de documento internos de la Dirección de investigaciones Penales (DIPE – CORO), se pudo constatar que la detenida ISMRI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, CI: V-18.094.656 SE ENCUENTRA REQUERIDA mediante Oficio 2E-546/2009 y signada con el Nº de asunto Principal IP01-P-2008-000293, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, de fecha 30de marzo de 2009, a cargo del ABG: JOSE ALBERTO CELIS, por cuanto según la orden la misma fue condenada en el asunto Nº IP01-P-2008-000293, por el delito de APTOVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público representado por el Abg. DELFIN MERCN en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada imputado como agente activo del delito, expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y como parte de buena fe, en el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y corresponde a este Tribunal en funciones de Control, resolver sobre la solicitud presentada para lo cual se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de verificar si la calificación fiscal se adecua a los hechos, tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 024, suscrita por los funcionarios actuantes suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, cuyo contenido se encuentra plasmado en el capitulo de los hechos, teniéndose como reproducida.
Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-563, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HRNANDEZ y la Detective SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Seis (6) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde Tres (03) son de tamaño grande y de color blanco y están anudados en sus extremos con un mismo material y los Tres (03) restantes de tamaño pequeño, de los cuales 2 son de color amarillo y están anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y uno de color blanco anudado con hilo de color negro9, todos con un peso bruto de quince gramos (15 gr.) Se procedió a la toma de un gramo de la muestra constituida por polvo y fragmentos de color beige con un olor fuerte y penetrante, para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…
Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial, cuando caminaban por l Calle principal del barrio Nuevo, de la Vela Municipio Colina, que la notar la presencia policial aceleran el paso, volteando en reiteradas oportunidades, actitud ésta que hizo llamar la atención ala comisión policial que al ser revisados conforme lo que `prevé el artículo 205 del COPP, le encuentran en su poder adherido a su cuerpo la sustancia ilícita, es decir que la detención se efectuó en plena flagrancia, dejando constancia en el acta de que clase de Sustancia Ilícita se trata y la forma como venia presentada la sustancia en envoltorios, así como el demás material sintético incautado, todo hace presumir de que la misma era para la Distribución según consta en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de Catorce coma Seis (14,6 gr.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por los imputados de autos en esta fase preparatoria se encuentra tipificada en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Santa Ana de Coro, del día de hoy, miércoles 16 de Diciembre de 2009 siendo las 10.00 de la mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. BELMILD VILLASMIL y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. DELFIN MARCHAN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ y su Defensora Publica Penal Abg. Carliannys Anzola , por la Unidad de la Defensa en representación de la Defensora Pública Cuarta en virtud de encontrarse la misma de vacaciones. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Delfín Marchán, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra de los ciudadanos : HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando lo expuesto en su escrito de acusación Fiscal, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de autos, por el delito señalado. En este estado procede la ciudadana Jueza procede a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS Y ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ de manera separada que “No deseaba declarar”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y manifiesta que sus representados le has manifestado que deseas admitir los hechos, solicita al tribunal le imponga en este mismo acto la condena. Asimismo solicita en este mimo acto que no hará uso del recurso de apelación, para que se le de la firmeza una vez publicada la decisión para que se remita en la brevedad posible las causa al Tribunal de Ejecución. El Tribunal visto lo alegado por la partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano el ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS E ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, aplicando la operación matemática correspondiente, dando una pena aplicable de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. TERCERO: Se condena a la ciudadana a los ciudadanos HERMES JAVIER COLINA COBIS E ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Tres (3) años y seis (6) meses de prisión, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 10.45 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la Acusación Penal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Experto ORANGEL MIQUELENA y el Agente: MANUEL LOYO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, quien practicó el ACTA DE INSPECCION Nº 1751 de fecha 13-10-2009, al sitio del suceso, donde se localizo la Sustancia Ilícita dejando constancia de sus características, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
SEGUNDO: Testimonio de los Expertos: MERLYS HERNANDEZ y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-563 de fecha 13 octubre de 2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como la EXPERTICIA QUIMICA Nº 563 de fecha 13_10-2009, en la cual se observa el tipo de sustancia ilícita como COCAINA CLORHIDRATO, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
TERCERO: Testimonio del experto MANUEL LOYO adscritas al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGL Nº 553, de fecha 13 octubre de 2009, practicada a los objetos incautados, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios: STO. 2DO. JOSE GRGORIO ROMERO, AGTE. EDWIN COLINA; ALBERTO CASTELLANO CI: 14.027.560; C/2DO JOSE GREGORIO BRACHO C.I: 11.478.729; AGTE. JOSE GREGORIO LOPEZ C.I: 16.348.817; AGTE. JONATHAN RAMIREZ C.I: 17.351.239 y C/1ero ELBA BRACHO Sargento Segundo, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron el procedimiento policial y la aprehensión de los imputados de autos, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-563 de fecha 13 octubre de 2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como la EXPERTICIA QUIMICA Nº 563 de fecha 13_10-2009, en la cual se observa el tipo de sustancia ilícita como COCAINA CLORHIDRATO, practicada por las Expertos: MERLYS HERNANDEZ y Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION Nº 1751 de fcha 13-10-2009, al sitio del suceso, donde se localizo la Sustancia Ilícita dejando constancia de sus características, practicada por el Experto ORANGEL MIQUELENA y el Agente: MANUEL LOYO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC, las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGL Nº 553, de fecha 13 octubre de 2009, practicada a los objetos incautados, por el experto: MANUEL LOYO adscritas al Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Falcón del CICPC las cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA DEFENSA
Aunque observa el Tribunal que la Defensa señaló en la Sala de audiencia que el escrito de descargo se presentaba en caso del decreto de un eventual Juicio Oral y Público, pero que su defendido conversó con el mismo y en asesoramiento de la Defensa Técnica presentada en sala decidió voluntariamente acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe quien se acusa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Una vez instruido se le pregunta al acusado si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado antes identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal por el delito imputado.
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que los acusados: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes identificados, han admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CATOCE (14) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la doceava parte se obtiene que es SIETE (07) años de Prisión, disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes plenamente identificado, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal . Así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.589, fecha de nacimiento 27/4/1981, venezolano, de 28 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del Estado Falcón e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.049.656, fecha de nacimiento 16/11/1984, venezolana, de 24 años edad, Natural de Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, color de la casa azul con rejas blanca del estado Falcón, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistidos por la Abogada CARLIANY ANZOLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la mitad parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CATOCE (14) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la doceava parte se obtiene que es SIETE (07) años de Prisión, disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Primero de Control CONDENA a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes plenamente identificados, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS e ISMARY CLARET GUANIPA HERNANDEZ, antes plenamente identificados, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal.
CUARTO: Se admitieron la Pruebas testimóniales promovidas por la defensa y el Principio de Comunidad de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 198 y 330 ordinal 9nvno del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con el respectivo auto de firmeza en vista de que las partes manifiesta su voluntad de no hacer uso del Recurso de Apelación de ley. Se ofició lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003528
RESOLUCIÓN Nº: PJ001201000021
15/01/2010
|