REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003923
ASUNTO: IP01-P-2009-003923



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: Abg. OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
IMPUTADO: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLIANY ANZOLA
VICTIMA: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE PRORROGA PARA INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL REFOMADO


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó procedente la solicitud d Prórroga de quince días adiciones a los treinta días de la privación de Libertad en el presente caso, en la cual se decidió que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 13 de Enero de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de un (01) folio, que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica procesal penal, expone:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea concedida una PRORROGA DE 15 DIAS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de 30 días a que se contrae la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el ACTO CONCLUSIVO en la causa penal con relación a la causa Nº IP01-P-2009-003923 y registrada en este despacho fiscal con el Nº 11F4-1114-09, en la que aparece como imputado: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente, dicha solicitud obedece a que la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistics, sub.-Delegación Coro, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, lo cual permitirá a esta Representación fiscal establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas tal y como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichas actuaciones para emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación, a los fines de que decreta UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS…”

II
ANTECEDENTES

“En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito a la Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, transcribe denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), quien manifestó: En la noche del día de hoy como a las 07:07 me encontraba en la avenida Independencia frente al centro comercial Costa Azul, un chamo me paro y me dijo que le hiciera un servicio para la vela se monta en la parte trasera del vehiculo y de repente se monta otro chamo en la parte delantera y como a los tres minutos de yo haber arrancado el que va montado en la parte trasera me pone una pistola en la nuca y me dice que siga y en la entrada de las calderas me pide que me detenga luego me pasan para la parte trasera del vehiculo y el que iba atrás me amarró con cinta adhesiva, los brazos y arrancaron manejaron como cinco minutos me bajaron del carro me despojaron de los zapatos y el pantalón y un teléfono celular marca Motorota Zeta, seis de color negro con anaranjado, y la cantidad de 300 bolívares fuertes y me encaminaron hacia un Barranco y me lanzaron en el piso y me amarraron con las cintas adhesivas las piernas como pude me desate y corrí hasta la orilla de la carretera y venia un carro y lo detuve me prestaron la ayuda y le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Puerto de Muaco y me llevaron hasta la Guardia Nacional le explique la situación, ellos le hicieron una llamada a los Funcionarios Policiales y le informaron lo ocurrido luego llame a mi hermano Eduardo Guerrero y luego fuimos hasta el Comando de la Policía de la Independencia donde le informan que el carro lo habían agarrado en Puerto Cumarebo Municipio Zamora y luego me vine hasta el comando de Cumarebo donde identifique el vehiculo Ford Fiesta de color Azul placa: VDB56S y formule la respectiva denuncia. Según consta en el ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la solicitud fiscal, esta instancia judicial efectúa un análisis a las actuaciones que conforman el presente asunto y formula las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, escrito de solicitud de fijación de audiencia de presentación, y en esa misma fecha se fija audiencia, en ocasión a la aprehensión preventiva que hiciera el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito a la Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, según denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), los funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del ciudadano: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 84.373.818 SALGADO venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, debidamente asistido por su defensa Técnica designada, una vez finalizada dicha audiencia con todas la partes intervinientes presentes, analizados los alegatos presentados en la Sala de Audiencia, se decide en la dispositiva declarar con Lugar la solicitud fiscal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2009, este tribunal publica de conformidad con lo parámetro exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Interlocutoria motivada del decreto de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos y en fecha 13 de Enero de 2010, se recibe la solicitud de Prórroga presentada por la oficina fiscal.

Ahora bien, la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, introduce una importante modificación al citado artículo 250, en su quinto aparte y siguiente; y establece textualmente:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

…Sic…Sic…Sic….

…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud u el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes ala solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal hay presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…Sic…Sic…Sic…Sic…

De la interpretación gramatical y lógica, en el uso de la hermenéutica del derecho y en comparación al artículo 250 de la ley adjetiva penal antes de la ley de Reforma Parcial, la cual establecía que el lapso de privación de libertad podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales… (Sic)…. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente, luego de oír al imputado.
El legislador introduce una modificación sustancial en la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, al articulo 250 citado, en cuanto a los siguiente: Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes ala solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Es de fácil comprensión, que en la parte sustancial de la citada disposición todo sigue igual, la modificación consiste en que una presentada la solicitud de prórroga el Juez o Jueza puede decidir de oficio y las resultas de dicha decisión deberán ser notificadas a la defensa del imputado o imputada, es decir que se suprime la realización de la audiencia oral para oír al imputado, todo ello con la finalidad de imprimir mayor celeridad procesal a los procesos en curso con detenidos privados de libertad.
Una vez hecho el anterior análisis, procede este Tribunal al estudio de la solicitud de pròrroga por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y en consecuencia según la disposición contenida en el articulo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad, podrá ser prorrogado hasta por el lapso de quinces días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y la referida solicitud fiscal debe ser motivada. En atención a lo anterior, pudo verificar esta instancia judicial que la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se encuentra debidamente motivada, en la cual se exponen las razones por las cuales requiere de los quince días adicionales para continuar la investigación y en cuanto al lapso, se observa que el tribunal decretó la medida de privación de libertad en fecha 20/12/2009 y la solicitud se realiza en fecha 13/01/2010, es decir dentro del lapso de cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma contenida en el citado articulo 250 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente conforme a derecho debe declarase Con Lugar la solicitud de Prórroga de Quince (15) días adicionales al vencimiento de los treinta días del decreto de privación de libertad en contra de los imputados de autos, para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación y proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de PRORROGA de 15 días adicionales, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30 días a que se contrae la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Prorroga el lapso de 30 días de detención preventiva hasta el máximo de 15 días adicionales, contados a partir del vencimiento de este, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto penal seguido al imputado identificado como: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Notifíquese a la defensa de la presente decisión, a la Fiscal Primera del Ministerio Público y adjunto remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Segundo en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO: IP01-P-2009-0003923
RESOLUCION Nº: PJ001200900024
FECHA: 18/01/2009