REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003912
ASUNTO: IP01-P-2009-003912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2008, siendo las 5:00 de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Eder Hernández, el imputado LUIS SALVADOR HIDALGO MORILLO y el fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse LUIS SALVADOR HIDALGO MORILLO, portador de la cédula de identidad personal número V.- 9.510.722, de 47 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, nacido en Coro, el 24/10/62, grado de instrucción Tercer Grado, estado civil, casado, domiciliado en la Barrio San José Calle 9, casa 10, detrás de Inversiones Montoya, teléfono Nº 0416-9698653 y 2530001, hijo de Ali Hidalgo y Adela Morillo de Hidalgo. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2ª del Código Penal, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256. 3 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano “No deseo Declarar A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, no se opone a la solicitud Fiscal. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, declara con lugar la solicitud fiscal considerando quien decide que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente para decretar la imposición de la Medida Cautelar al imputado de autos, conforme al artículo 250, 256 numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal. Y Así se Decide. Dispositiva: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS SALVADOR HIDALGO MORILLO, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2ª del Código Penal y le Impone; de la presentación periódica cada 15 conforme a los artículos 250, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Tramítese el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Libérese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:15 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL debidamente suscrita por los funcionarios: CABO PPPPRIMERO 4557 WILMER CHIRINOS y EL VGLTE(TT) 8885. YENA CARLOS PAREDES quienes dejan constancia que siendo las 12:46 p.m. del día 16/12/2009 de trasladan a ala Avenida RAMON ANTONIO MEDINA CON CALLE PRINCIPAL DE SAN JOSE a verificar la ocurrencia de un accidente de transito, colisión entre vehículos y moto con lesionado PLCA: S7P, MARCA: UNICO, MODELO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LYWJCM076A000205, SERIAL MOTOR: 260003339 y su acompañante quienes fueron trasladados en una ambulancia de protección civil al hospital de coro y el conductor del vehiculo quien resulto ileso, vehiculo con las siguientes características: placa: a00ad8i, marca: chevrolet, modelo: apache, año: 1958, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, tipo: pickup, uso: carga, serial de carrocería: 3ae59v2470. Se deja constancia de la posición de de los vehículos y el diagnsistico de las lesiones producidas a la victima del accidente, quedando detenido preventivamente el imputado: portador de la cédula de identidad personal número V.- 9.510.722, de 47 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, nacido en Coro, el 24/10/62, grado de instrucción Tercer Grado, estado civil, casado, domiciliado en la Barrio San José Calle 9, casa 10, detrás de Inversiones Montoya, teléfono Nº 0416-9698653 y 2530001, hijo de Ali Hidalgo y Adela Morillo de Hidalgo. por encontrase involucrado en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F4-1.101-09, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 19 de Diciembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: También se observa en las actuaciones: INFORME DL ACCIDENTE DE TRANSITO, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO , ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO, RESEÑA FOTOGRAFICA, CONSTANCIA MEDICA DE LAS LESIONES, ORDEN DE EXPERTICIAS DE SERAILES, y El ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL MOTO, TUEMPO Y LUGAR EN EL CUAL OCURRIO EL ACCIDENTE, elementos de convicción que adminiculados entre si se evidencia la camisón del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en el cual se encuentra involucrado el imputado presentado de ley, por lo que es procedente con lugar la solicitud fiscal, y el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LUIS SALVADOR HIDALGO MORILLO, portador de la cédula de identidad personal número V.- 9.510.722, de 47 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, nacido en Coro, el 24/10/62, grado de instrucción Tercer Grado, estado civil, casado, domiciliado en la Barrio San José Calle 9, casa 10, detrás de Inversiones Montoya, teléfono Nº 0416-9698653 y 2530001, hijo de Ali Hidalgo y Adela Morillo de Hidalgo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Curta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía especial conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003921
RESOLUCION: Nº PJ001201000026
FECHA: 19/01/2010
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