REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003921
ASUNTO: IP01-P-2009-003921


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, domingo 20 de diciembre de 2009, siendo la 1:35 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-003921, instruida contra el ciudadano ELIÉCER ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, quien se encuentra en este acto por la Unidad de la defensa Pública, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado Eliécer Alexander Gómez Gómez, previo traslado desde la comandancia de Polifalcón. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Eliécer Alexander Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse Eliécer Alexander Gómez Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.140.831, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/11/1972, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 3, Casa Nº 1 de color amarillo con pilares grises y protectores verde, vereda 2, diagonal al módulo policial, teléfono 0424-6683097. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlianny Anzola quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Eliécer Alexander Gómez Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.140.831, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/11/1972, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 3, Casa Nº 1 de color amarillo con pilares grises y protectores verde, vereda 2, diagonal al módulo policial, teléfono 0424-6683097, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 1:45 de la tarde y conformes firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.

Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL debidamente suscrita por los funcionarios: SM/1 CSTILLO SUAREZ JOSE, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/2 CENTENO FLORES DIVOS, S72 DIAZ MOYA CARLOS y EL S/2 CONTRERAS ABSOLUTA, adscritos a la 2DA Compañía del destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional, quien dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje el día 19 /12/2009, por la calle Zumurucuare, específicamente en frente del centro Familiar y diversiones Guaicapuri donde se avisto estacionado un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color Beige, placas ABO-63W el conductor mostró una aptitud nerviosa frente a la camisón al realizarle la requisa de ley se le colecto adherido al cuerpo a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON SPECIAL, SERIAL 26963, de FABBRICACION AMERICANHA COBN DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, se procedió a identificar al ciudadano como: ELIÉCER ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.140.831, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/11/1972, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 3, Casa Nº 1 de color amarillo con pilares grises y protectores verde, vereda 2, diagonal al módulo policial, teléfono 0424-6683097, quedando detenido preventivamente por encontrase in volucrado en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.

Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F4-2014-09, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 19 de Diciembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: LUIS ANTONIO LOPEZ (Testigo), en el sitio del suceso, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, adminiculados unos con otros, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado ELIÉCER ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.140.831, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/11/1972, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 3, Casa Nº 1 de color amarillo con pilares grises y protectores verde, vereda 2, diagonal al módulo policial, teléfono 0424-6683097, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Curta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LIBERTAD en contra del imputado: ELIÉCER ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.140.831, de 38 años de edad, nacido en fecha 15/11/1972, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 3, Casa Nº 1 de color amarillo con pilares grises y protectores verde, vereda 2, diagonal al módulo policial, teléfono 0424-6683097, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento especial, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Curta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía especial conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE





TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003921
RESOLUCION: Nº PJ001201000025
FECHA: 19012/2010