REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003922
ASUNTO: IP01-P-2009-003922
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003922
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADO: JOSE ISMAEL PRADA CAUCA
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día domingo 20 de diciembre de 2009, siendo las 12:16 del mediodía, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2009-003922, instruida contra el ciudadano José Ismael Prada Cauca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los Artículos 420 numeral 2º y 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giovanny David Polanco Delgado, Carmen Solórzano Blanco, Enrique José Vaite Narváez, Angey Adolfo García Caldera y Yesica Vanesa Faneite Sánchez, en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pùblico, por cuanto el mismo pertenece a la Defensoría Primera, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado José Ismael Prada Cauca, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Falcón. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano José Ismael Prada Cauca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los Artículos 420 numeral 2º y 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giovanny David Polanco Delgado, Carmen Solórzano Blanco, Enrique José Vaite Narváez, Angey Adolfo García Caldera y Yesica Vanesa Faneite Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JOSÉ ISMAEL PRADA CAUCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.209.286, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/01/1973, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la Calle Federación esquina Libertad, Casa Nº 5, de color naranja con azul, a dos cuadras del Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0414-6427307. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlianny Anzola quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Ismael Prada Cauca, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.209.286, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/01/1973, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la Calle Federación esquina Libertad, Casa Nº 5, de color naranja con azul, a dos cuadras del Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0414-6427307, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los Artículos 420 numeral 2º y 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giovanny David Polanco Delgado, Carmen Solórzano Blanco, Enrique José Vaite Narváez, Angey Adolfo García Caldera y Yesica Vanesa Faneite Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:30 del mediodía y conformes firman.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omsis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° FAl-11F4-2013-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 19 de diciembre de 2009 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 18-12-09 en la cual los funcionarios adscritos al cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la diligencia policial efectuada siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio como guardia de accidente en el Puerto de Transporte de Coro, se le informa por el 171 de un accidente de tránsito en el sitio denominado VARIANTE NORTE CON AVENIDA ROOSEVELT, CORO ESTADO FALCON, en la cual se constato que se trata de un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS y ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (poste) CON LESIONADOS, resultando como lesionados el conductor del Vehiculo Nº 2 y su acompañante y otros, realizando el grafico de la ubicación de los vehículos y se retiene los mismos, y se detiene al imputado preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal. Se adminicula esta ACTA POLICIAL INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, a las ACTAS DE INSPECCION DEL VEHICULO, se observa también la RESEÑA FOTOGRAFICA, las ordenes de práctica de EXPERTICIAS DE VEHICULOS, LOS EXAMENES MEDICOS practicados a las víctimas, en relación al CATA CIRECUSNTANCIAL del ACCIDENTE, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa quien NO se opone a la solicitud fiscal. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico solo con la finalidad de asegurar las resultas de la investigación y que el imputado pueda presentarse al proceso habiéndose evidenciado que estamos en esta fase inicial de investigación se encuentran llenos los tres extremos del 250 del COPP, y adminiculados los elementos de convicción resultan ser suficientes y el peligro de Fuga presente, razón por la cual ser desestimo la solicitud de libertad plena, presentada por la defensa y se declara con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la investigación y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el Procedimiento Ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario previsto en la ley Adjetiva penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: JOSÉ ISMAEL PRADA CAUCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.209.286, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/01/1973, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la Calle Federación esquina Libertad, Casa Nº 5, de color naranja con azul, a dos cuadras del Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0414-6427307, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y se DECRETA la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-20009-0003922
RESOLUCION: Nº PJ001201000031
FECHA: 20/01/10
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