REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000205
ASUNTO: IP01-P-2010-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, martes 20 de Enero de 2010, siendo las 11:15 de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000204, instruida contra el ciudadano KERVEVELIN SALAZAR COLINA, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena e prisión de 1 a 2 años, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. EYLIN RUIZ y DELFIN MARCHAN, la Defensora Pública Abg. FLORANGEL FIGUEROA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado KERVEVELIN SALAZAR COLINA, venezolano, de cedula de identidad 17.666.475, de 23 años de edad, nació en Coro, en fecha 08/10/86, hijo de Janeth Marín Salazar desconoce el nombre de su padre, con domicilio en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, casa Nº 79, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0269-766.8593, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria por el delito de Robo en la Ciudad de Punto Fijo, quien cumple pena de seis años de prisión). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Eylin Ruiz quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SEGUNDO JOSE CRESPO ROJAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena e prisión de 1 a 2 años, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, así solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 199, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. FLORANGEL FIQUEROA quien expone: que en su oportunidad ofrecerá los testigos que puedan dar fe de cómo se incautó la sustancia objeto del delito de posesión que se le imputa a su defendido. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KERVELIN SALAZAR COLINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el numeral 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no posesión ni consumo de ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la institución carcelaria donde se encuentra recluido cumpliendo condena. SEGUNDO: Se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con loe establecido en el artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:40 de la mañana concluye el acto y conformes firman.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA POLICIAL debidamente suscrita por el funcionario 1ER TTE. DANIEL MONTILLA CALDERON, Comandante del comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de coro, adscrito ala Primera Compañía del destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional se desprende que el día 18 de enero de 2010, en horas de la noche, se e encontraba de guardia el funcionario: JANICKSON DELFIN SAAVEDRA GARCIA, y otro, quienes procedieron a realizar al interno SALAZAR COLINA KEVERLIN una requisa en su celda que habita una vez en la celda se percataron que el interno escondía en su ropa interior en su parte interna Un (01) envoltorio de tamaño regular de material de papel blanco contentiva en su interior de restos vegetales, MARIHUANA, por lo que procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalia del ministerio publico.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F7-022-10, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de 20 de Enero de 2010, se observan los elementos de convicción siguientes: ACTA DE INPECCION, EXPERTICIA QUIMICA, CADENA DE CUSTODIA, queda acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado KERVEVELIN SALAZAR COLINA, venezolano, de cedula de identidad 17.666.475, de 23 años de edad, nació en Coro, en fecha 08/10/86, hijo de Janeth Marín Salazar desconoce el nombre de su padre, con domicilio en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, casa Nº 79, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0269-766.8593, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria por el delito de Robo en la Ciudad de Punto Fijo, quien cumple pena de seis años de prisión) la Medida Cautelar Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KERVELIN SALAZAR COLINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el numeral 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no posesión ni consumo de ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la institución carcelaria donde se encuentra recluido cumpliendo condena y se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado KERVEVELIN SALAZAR COLINA, venezolano, de cedula de identidad 17.666.475, de 23 años de edad, nació en Coro, en fecha 08/10/86, hijo de Janeth Marín Salazar desconoce el nombre de su padre, con domicilio en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, casa Nº 79, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0269-766.8593, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria por el delito de Robo en la Ciudad de Punto Fijo, quien cumple pena de seis años de prisión) la Medida Cautelar Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KERVELIN SALAZAR COLINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenida en el numeral 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la no posesión ni consumo de ningún tipo de sustancia estupefaciente dentro de la institución carcelaria donde se encuentra recluido cumpliendo condena y se decreta que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000205
RESOLUCION: Nº PJ001200900039
FECHA: 20/01/09