REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000212
ASUNTO: IP01-P-2010-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, martes 20 de enero de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000212, instruida contra el ciudadano EDWARD JOSÈ PINTO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, contenida en el numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, como es la presentaciòn periódica cada 15 días. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, el Defensor Público Abg. Eder Hernández, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana EDWARD JSOE PINTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.104.399, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/04/83, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coro Calle Progreso entre Santa Rosa y Providencia, casa Nº 80-S, hijo de Ofelia Sandoval y Santiago Polanco, teléfono Nº 0424-6535147, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. EDER HERNÀNDEZ quien expone sus alegatos quien coloca a la vista de la jueza, (solo a efectus videndi) la factura original donde acredita la propiedad del ciudadano Alexander Juan Pimentel, a quien promoveremos en la fase de investigación a los fines de que rinda entrevista ante el Despacho Fiscal y aclare la situación jurídica de su defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWARD JSOE PINTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.104.399, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/04/83, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coro Calle Progreso entre Santa Rosa y Providencia, casa Nº 80-S, hijo de Ofelia Sandoval y Santiago Polanco, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Despacho y la impone de la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, quien se compromete a cumplir con la medida impuesta. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma adjetiva penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme al artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan la copia del titulo de propiedad para su posterior desglose, por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:30 de la tarde y conformes firman.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA POLICIAL debidamente suscrita por el funcionario INSPECTOR RAUL BOLAÑO, y otros, adscrito al CICPC Coro Falcón, se desprende que el día 18 de enero de 2010, encontrándose la camisón del servicio por la calle Proyecto con calle popular del barrio curazaito, avistan aun ciudadano abordo de una moto tipo paseo de color azul, y esta persona al notar la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, le dan la voz de alto, y efectúan llamada telefónica a la sala situacional del 171, siendo atendido por el Agente Marco Flores para solicitar información del vehiculo: MOTO Tipo Paseo, MARCA: YAMAHA, Modelo: JOB ARTISTI, de color AZUL, SERIAL: 3KJ-5089495 que se encuentra solicitado según Expediente G-860365 de fecha 25/03/06 por la sub.-delegación del CICPC de Coro por el delito de HURTO DE VEHICULO, por ello proceden ala detención del ciudadano: EDWARD JSOE PINTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.104.399, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/04/83, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coro Calle Progreso entre Santa Rosa y Providencia, casa Nº 80-S, hijo de Ofelia Sandoval y Santiago.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0019-10, proveniente de la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público de 19 de Noviembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: PLANILLA DE REVISON DEL VEHICULO, ACTA DE I NVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la solicitud que presenta el vehiculo, adminiculado al DICTAMEN PERICIAL del Vehiculo queda acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. Habiendo observado que la defensa no se opone a la solicitud fiscal.
En consecuencia se DECLARA con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWARD JSOE PINTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.104.399, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/04/83, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coro Calle Progreso entre Santa Rosa y Providencia, casa Nº 80-S, hijo de Ofelia Sandoval y Santiago Polanco, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Despacho y la impone de la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, quien se compromete a cumplir con la medida impuesta y se DECRETA el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma adjetiva .
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDWARD JSOE PINTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.104.399, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/04/83, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Coro Calle Progreso entre Santa Rosa y Providencia, casa Nº 80-S, hijo de Ofelia Sandoval y Santiago Polanco, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Despacho y la impone de la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal, quien se compromete a cumplir con la medida impuesta.
SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000212
RESOLUCION: Nº PJ001200900040
FECHA: 20/01/09
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