REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003911
ASUNTO: IP01-P-2009-003911



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003911

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN ROBLES
IMPUTADO: JOSE LEINARDO FLORES IZEA
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2008, siendo las 5:00 de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadana Jueza, Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Lourdes López, quien es designada en ésta sala de Audiencias por el Imputado JOSÈ LEONARDO FLORES IZEA , igualmente se encuentra el fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a juramentar a la Defensa Abg. Lourdes López, IPSA. 39.912, con domicilio procesal, Urb. Ampres, Calle 3, Nº 21 Quinta Macefa, posteriormente hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse JOSÈ LEONARDO FLORES IZEA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 19.448.075, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Mecánico, nacido en Coro, el 01/01/88, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Casa Nº 43, calle 11, frente al Ambulatorio, teléfono Nº 0414-690.8745, hijo de Edgar Flores Chiquito y María Magdalena Izea. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, narrando los hechos tal y como constan en las actas que corren insertas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256. 3 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano “No deseo Declarar A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad plena de su defendido por cuanto, no hay elementos que lo vinculen con el delito, Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, esta juzgadora analizados los elementos de convicción los fundamentos de hecho y de derecho, declara con lugar la solicitud fiscal considerando quien decide que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente para decretar la imposición de la Medida Cautelar al imputado de autos, conforme al artículo 250, 256 numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal. Y Así se Decide. Dispositiva:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÈ LEONARDO FLORES IZEA, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y le Impone; de la presentación periódica cada 15 conforme a los artículos 250, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Tramítese el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Libérese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:40 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman.-

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizad
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-1098-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 17 de enero de 2009 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 15-12-09 en la cual los funcionarios adscritos a la sub Delegación del CICPC Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial efectuada siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad por el sector kilometro 7, Avenida Chemasaher, logran avistar un vehiculo clase: MOTO, Tipo: PASEO, de color AZUL y BLANCO, marca: YAMAHA, modelo: DT-175, sin Placas, se identifican como funcionarios y el conductor manifestó ser el Propietario: FLORES IZEA JOSE LEONARDO, quien mostro una factura de compra de la Empresa MOTO SPEED, a nombre del ciudadano: HERMES DOMINGO PEROZO, y al ser verificado los seriales de identificación n se observo que los ismos presentan irregularidades y por ello procedieron a la detención del imputado y el retener el vehiculo moto, preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos. Se adminicula esta ACTA POLICIAL al DICTAMEN PERIL practicado a la Moto en la cual se evidencia la Adulteración de Seriales, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se evidencia el vehiculo incautado, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena porque no hay suficientes elementos de convicción .Es todo. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico solo con la finalidad de asegurar las resultas de la investigación y que el imputado pueda presentarse al proceso habiéndose evidenciado que estamos en esta fase inicial de investigación se encuentran llenos los tres extremos del 250 del COPP, y adminiculados los elementos de convicción resultan ser suficientes y el peligro de Fuga presente, razón por la cual ser desestimo la solicitud de libertad plena, presentada por la defensa y se declara con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la investigación y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el Procedimiento Ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: JOSÈ LEONARDO FLORES IZEA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 19.448.075, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Mecánico, nacido en Coro, el 01/01/88, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Casa Nº 43, calle 11, frente al Ambulatorio, teléfono Nº 0414-690.8745, hijo de Edgar Flores Chiquito y María Magdalena Izea, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos y se DECRETA la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA






TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003911
RESOLUCION: Nº PJ001201000032
FECHA: 20/01/10