REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003931
ASUNTO: IP01-P-2009-003931
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00010
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA MARIN y ABG. VICTOR LEAÑEZ.
IMPUTADOS: ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día de hoy, domingo 21 de diciembre de 2009, siendo la 06:10 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-003931, instruida contra los ciudadanos ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Especial, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Florangel Figueroa, y los abogados Gregorio Carrasquero, Olga Marín y Víctor Leañez, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO, previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón. Vista la designación hecha por los ciudadanos Aldo Guerrero, Mario guerrero y Elvis de Guerrero, como defensor privado del abg. Gregorio Carrasquero, titular de la Cédula de Identidad Nº 58.415, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.415, con domicilio procesal en Urb. El Isiro, calle Inspectora, casa No. 29, de esta ciudad. Y presentes como se encuentran los profesionales del Derecho Víctor Leañez y Olga Marín, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 2642 y 81.531, la jueza pregunta a los imputados restantes si desean ser asistitidos por un defensor Público, manifestando los ciudadanos Alexander Chirinos y José Daniel Valera, que designaban en este acto a la Abogada Olga Marín, inpreabogado Nº 81.531, domicilio procesal Nº 81.531 y los ciudadanos imputados Leonel Pimentel y Josbeth Pimentel como defensor privado del abg. Víctor Leañez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, domicilio procesal edificio Ferial Oficina 14, Calle Falcón, Coro, Estado Falcón. En este estado vista las designaciones de defensa efectuadas se retira de la sala la Defensora pública Florangel Figueroa. Acto seguido la ciudadana Jueza en virtud de las designaciones de Defensor Privado procede a tomarles el respectivo Juramento de ley, manifestando los Abogados en ejercicio, en forma individual y a viva voz: “Juro cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designado”. Y se procedió a darle un lapso para imponerse de las actuaciones. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a solicitar de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3 consistente en presentación cada treinta días (30) por ante el Tribunal, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados individualmente y aviva voz que NO querían declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que los mismos manifestaron llamarse: Aldo David Guerrero Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.801, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/06/1984, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04146027443; Elvis Chirino de Guerrero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.036, de 42 años de edad, nacida en fecha 28/03/1967, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04162220385. Mario Antonio Guerrero Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.563, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/03/1962, de profesión u oficio Carpintero y mecánico, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04267000435. Alexander Ramos Chirinos Zárraga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.006.445, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/08/1988, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en esta ciudad en el Parcelamiento Arenales, Calle Rubén Sirak, casa Nº 47, teléfono 04246945036. José Daniel Valera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.923.191, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/11/1988, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta ciudad, Barrio 5 de Julio, Calle Libertad antes de la calle Maparari, casa Nº 03, teléfono 02682537081. Josbeth José Pimentel Gamero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.471, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/06/1989, de profesión u oficio Funcionario policial, domiciliado en esta ciudad en Caujarao, Sector El Llano en la curva a 100 metros de la alcabala, casa S/N, cerca del Liceo de Caujarao, teléfono 04246811629. José Leonel Pimentel Gamero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.472, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Ciudad de Coro, Sector Los Perozos, Calle Principal, Los Plateros, casa S/N, cerca de la manga de coleo, teléfono 02684147011. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. Gregorio Carrasquero quien expone: “Rechaza los argumentos explanados por la vindicta publica, toda vez que sus defendidos son plenamente inocentes de los hechos imputados, del mismo modo invoco el principio de presunción de inocencia, principio este que ampara a mi defendido y encontrándonos presentes en una fase incipiente del proceso, la defensa promoverá los medios necesarios probatorios, para desvirtuar la imputación fiscal, y solicito la Libertad Plena de sus defendidos ciudadanos: Aldo Guerrero, Mario Guerrero y Elvis de Guerrero, es todo”. Posteriormente se le da la palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abg. Olga Marín quien expone: “Se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto se encuentran en la etapa de investigación, por lo que en su oportunidad, promoverá los medios necesarios para probar la inocencia de sus defendidos ciudadanos: Alexander Chirinos y José Daniel Valera, es todo”. Culminada la intervención de la Defensora Privada, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Víctor Leañez el cual expuso: “En relación a sus defendidos Leonel Pimentel y Jusbeth Pimentel, por cuanto se encuentran en la etapa inicial se adhiere a la solicitud Fiscal, y que promoverá los medios necesarios para probar la inocencia de sus defendidos. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO, plenamente identificado de autos; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 3de la Ley Especial; de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se declara sin lugar solicitud de libertad Plena, hecha por el defensor Privado Gregorio Carrasquero. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 07:21 de la noche y conformes firman.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Dirección de Investigaciones Penales de la policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F4-1115-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 21 de Diciembre de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 19-12-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía de Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial efectuada cuando se encontraban en la calle principal del barrio 5 de Julio se acerca un ciudadano GAUDI ANTONUO MEDINA, quien manifiesta que el día de ayer 18-12-09 como alas 8:30 p.m., le habían robado una moto de su propiedad de color gris, marca KEEWAI a su hermano por la población de Caujarao, cerca de la escuelita vieja, a su vez que el sabia donde conseguir su moto que es una residencia de color amarilla con verde ubicad en la calle José Leonardo chirinos, en el sector arenales, una vez obtenida la información proceden a trasladarse al lugar y al llegar al inmueble logran entrevistarse con una ciudadana dueña de la residencia TANETH CHIRINOS ALVAREZ, ingresan al inmueble amparados en el articulo 210 numeral 02 del COPP, se trasladan al solar donde se encontraban varios ciudadanos y a su vez cuatro motos descritas así: 1era: Moto marca Vera New jaguar, de color anaranjado, serial LDXPCKLOX71A12106, placas: DBJ206, 2da: Moto Maxi Plus, modelo YGS-150cc, de color azul, serial LWAPCKL327B893031, 3era: Moto Único, de color anaranjado, serial carrocería: LDXPCKML0181A05123, placas: AA9E15D, 4ta: Moto empire de color negra, modelo YG-125-2B, serial de carrocería: LY4YECJC974010198, la cual no tenia colocado el caucho trasero con su respectivo Rin, así como también varias piezas de motos en el piso descritas de la siguiente manera: Dos (2) cauchos, tres 803) cauchos con su respectivo Rin, dos (02) escapes, una 801) parrilla trasera, un (01) timón para moto, un (01) carter, serial: YH162FMJ7B6043588832662, marca Empire, dos (02) Chasis, seriales 1ero. TSYPEK504B447077, modelo KW150-F2008, 2do. 1GVSKP1066Z028234, modelo 150 2006, un (01) cojín, tres (03) guarda fangos, una (01) orquídea de color negra, dos (02) ramales de cables, una (01) suiche, Tres (03) tapas laterales, dos 802) tenazas, dos(02) destornilladores de estrías, un 801) destornillador de pala, tres (03) llaves media de metal, una (01) cadena, un (01) freno, un (01) mecanismo de frenos, una (01) banda de frenos, tres (03) potes de spray de pinturas, un (01) rectificador e corriente, un (01) varillaje refrenos, una 801) bujía, un (01) tanque con su respectiva llave, el ciudadano GAUDI MEDINA, (victima) mostró la factura y al verificar los seriales del chasis de una moto era el mismo de la factura, asegurando que dicho chasis era de su propiedad así como varias piezas desmontadas vista esta situación se procede a la detención preventiva de los ciudadanos: ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, MARIO ANTONIO GUERRERO ALVAREZ, ALEXANDER RAMOS CHIRINOS ZARRAGA, JOSE DANIEL VALERA, JOSBETH JOSE PIMENTEL, JOSE LEONEL PIMENTEL y ELVIS DE GUERRERO,…omisis… se adminicula esta ACTA POLICIAL, con el ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano GENARO ANTONIO MEDINA, quien señala que su moto le fue Robada, el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GAUDI ANTONIO MEDINA, igualmente denuncia el Robo de su moto y luego es encontrad en el sitio donde son detenidos los imputado, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se evidencias los objetos provenientes del delito imputado, las PLANILLAS DE REVISION DE LOS VEHICULOS MOTOS, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa quienes no se oponen a la solicitud fiscal, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD de los imputados de autos antes identificados, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De manera que es procedente DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, narradas las circunstancias del caso en concreto es procedente el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del COPP, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, consistente en la: Presentación cada TREINTA (30) días ante este órgano jurisdiccional en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario previsto en la ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone a los ciudadanos: Aldo David Guerrero Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.801, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/06/1984, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04146027443; Elvis Chirino de Guerrero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.036, de 42 años de edad, nacida en fecha 28/03/1967, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04162220385; Mario Antonio Guerrero Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.563, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/03/1962, de profesión u oficio Carpintero y mecánico, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04267000435; Alexander Ramos Chirinos Zárraga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.006.445, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/08/1988, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en esta ciudad en el Parcelamiento Arenales, Calle Rubén Sirak, casa Nº 47, teléfono 04246945036; José Daniel Valera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.923.191, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/11/1988, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta ciudad, Barrio 5 de Julio, Calle Libertad antes de la calle Maparari, casa Nº 03, teléfono 02682537081; Josbeth José Pimentel Gamero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.471, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/06/1989, de profesión u oficio Funcionario policial, domiciliado en esta ciudad en Caujarao, Sector El Llano en la curva a 100 metros de la alcabala, casa S/N, cerca del Liceo de Caujarao, teléfono 04246811629; José Leonel Pimentel Gamero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.472, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/03/1987, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Ciudad de Coro, Sector Los Perozos, Calle Principal, Los Plateros, casa S/N, cerca de la manga de coleo, teléfono 02684147011, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del COPP, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, consistente en la: Presentación cada TREINTA (30) días ante este órgano jurisdiccional en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003931
RESOLUCION Nº: PJ004201000028
FECHA: 20-01-10
|