REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000008
ASUNTO: IP01-P-2010-000008

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN ROBLES
IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRVES y PORTE ILICTO DE ARM DE FUEGO, previstos ya sancionados en los artículos 415, 416 y 277 del Código Penal.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 03 de Enero de 2010, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia No.1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el Imputado Gustavo Antonio Polanco Lázaro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Danilo José Lugo Carvajal y Alejandro José Cumare Yedra. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Judith Medina, el imputado Gustavo Antonio Polanco y el defensor Privado Yvan Antonio Robles igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien designa en este acto como su defensor de confianza al ciudadano Abg. Yvan Antonio Robles, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No 91879, con domicilio procesal en la Urbanización Independencia, vereda 6, casa No. 7 de la primera etapa, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, seguidamente la ciudadana jueza procedió a tomar el juramento de ley al abogado designado quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Gustavo Polanco por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en perjuicio de Alejandro José Cumare y Lesiones Personales Graves en perjuicio de Danilo José Lugo Carvajal y Porte Ilícito de Arma, delitos previstos y sancionados en los artículos 415, 416 277 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, de igual forma consigna en este acto informe médico del ciudadano Danilo Carvajal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como GUSTAVO ANTONIO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.429, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-05-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de buhonero, natural de Los Taques Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 06, vereda 18 casa No. 12, cerca de la panadería Candelaria, numero de teléfono del progenitor 0424-6068769, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en virtud de lo expuesto por la fiscalia del ministerio Público y de la solicitud hecha se adhiere a la misma, de conformidad con lo que establece la ley, haciendo pronunciamiento acerca de lo establecido en el artículo 125 del COPP, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y observada que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en perjuicio de Alejandro José Cumare y Lesiones Personales Graves en perjuicio de Danilo José Lugo Carvajal y Porte Ilícito de Arma, delitos previstos y sancionados en los artículos 415, 416 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 07 días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de de Libertad y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se impuso al imputado de lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo a cumplir la medida impuesta, en caso contrario se procederá a la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 12:25 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omsis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-000-10 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 03 de enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRVES, previsto ya sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 01-01-10 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de la población de Churuguara Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial efectuada siendo las 01:10 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad donde se informa que en la Emergencia del hospital General de coro había ingresado un adolecente de nombre: ALEJANDRO CUMARE, presentando herida por arma de fuego, y que el hecho ocurrió en la Urbanización Cruz verde, calle 02 von calle 15, vereda 18 y se informa que el agresor se encuentra en la misma dirección de los hechos vista la información se trasladan al sitio y allí avistan a un ciudadano supuesto agresor del adolescente que al acercarse el funcionario a realizarle la requisa de ley conforme al articulo 205 del COPP se le incauto Un arma de fuego, tipo revolver, pavón negro, empañadura de madera, calibre 38mm, marca Smith Wesson, sériales devastados contentivo de tambor de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre percutidos en vista de esa situación pro ceden a la detención del ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZAR, antes identificado, motivo por el cual lo detiene preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRVES y PORTE ILICTO DE ARM DE FUEGO, previstos ya sancionados en los artículos 415, 416 y 277 del Código Penal. Se adminicula esta ACTA POLICIAL a ACTA E ENTREVISTA suscrita por la ciudadana NORIS IRAMA YEDRA BARRETO, de la ciudadana: ALEJANDRA YEDRA BARRETO, del ciudadano: DANILO JOSE LUGO CARVAJAL, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Donde se evidencia el ARMA DE FUEGO incautada, la INSOECCION OCUALR En el sitio donde ocurriron los hechos, el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CAMARE YEDRA ALEJANDRO, la EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO, así como el INFORME MEDICO FORENSE, practicado por el Dr. Edward Jordán, a la víctima en la cual se evidencia las Lesiones producidas, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. ABG. YVAN ROBLES, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que ,visto como ha sido que la defensa se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada SIETE (0/7) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRVES y PORTE ILICTO DE ARM DE FUEGO, previstos ya sancionados en los artículos 415, 416 y 277 del Código Penal. basta con la denuncia de la víctima y los Informes Médicos Forenses, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la víctima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas visto como ha sido que la defensa se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada SIETE (0/7) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el Procedimiento Ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.943.429, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-05-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de buhonero, natural de Los Taques Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 02, sector 06, vereda 18 casa No. 12, cerca de la panadería Candelaria, numero de teléfono del progenitor 0424-6068769, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRVES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos ya sancionados en los artículos 415, 416 y 277 del Código Penal y se DECRETA la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada SIETE (0/7) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00008
RESOLUCION: Nº PJ001201000033
FECHA: 20/01/10