REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000009
ASUNTO: IP01-P-2010-000009
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUDITH MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADO: RAUL JESUS GOMEZ AULAR
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 03 de Enero de 2010, siendo las 01:21 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia No.1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra el Imputado Raúl Gómez Aular, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Judith Medina, el imputado Raúl Gómez Aular y de la defensora Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Raúl Jesús Gómez por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar y se identificó como: RAUL JESUS GOMEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.179.984, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1971, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de La Vela de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio San José, calle principal casa s/n, a cuatro casas de la arepera Cañaveral, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad plena de su defendido y en todo caso no se opone a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos al inicio de la investigación, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Al ciudadano RAUL JESUS GOMEZ AULAR, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de de Libertad y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se impuso al imputado de lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo a cumplir la medida impuesta, en caso contrario se procederá a la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 01:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-0007-10 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 03 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 01-01-2010 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada siendo las 02:30 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban por la calle principal del Barrio San José avistan a un ciudadano que había lesionado a un ciudadano con un arma blanca (CUCHILLO) que tenia empuñada en su mano derecha y al notar la presencia policial adopta una aptitud agresiva hacia la comisión policial vociferando palabras obscenas por lo que usan la fuerza pública y detiene al sujeto y le incautan el ARMA BLANCA, quedando identificado como RAUL JESUS GOMEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.179.984, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1971, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de La Vela de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio San José, calle principal casa s/n, a cuatro casas de la arepero Cañaveral, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Se adminicula esta ACTA POLICIAL a la PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS en la cual se observa el objeto incautado al imputado, en relación al ACTA DE INSPECCION, así también se encuentra el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL practicado a las evidencias, el RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa quien NO se opone a la solicitud fiscal. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico solo con la finalidad de asegurar las resultas de la investigación y que el imputado pueda presentarse al proceso habiéndose evidenciado que estamos en esta fase inicial de investigación se encuentran llenos los tres extremos del 250 del COPP, y adminiculados los elementos de convicción resultan ser suficientes y el peligro de Fuga presente, razón por la cual ser desestimo la solicitud de libertad plena, presentada por la defensa y se declara con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la investigación y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento Ordinario previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el Procedimiento Ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario de ley adjetiva penal, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario previsto en la ley Adjetiva penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: RAUL JESUS GOMEZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.179.984, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-07-1971, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de La Vela de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio San José, calle principal casa s/n, a cuatro casas de la arepero Cañaveral, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. y se DECRETA la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00009
RESOLUCION: Nº PJ001201000030
FECHA: 20/01/10
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