REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000132
ASUNTO: IP01-P-2010-000132


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADO: NELSON DIAZ PIÑEIRO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Estupefaciente y Psicotrópicas.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Viernes, 15 de Enero de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra el Imputado NELSON SEGUNDO DÌAN PIÑA, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Eylin Ruiz, el Imputado NELSON SEGUNDO DÌAZ PIÑA y la Defensora Pública Tercera Abg. Carlianny Anzola. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Coerción Personal que garantice las resultas del proceso al ciudadano NELSON SEGUNDO DÌAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, como la contenida en el artículo 256 numeral de la norma adjetiva penal, así mismo solicita que se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar. Se identifica como NELSON SEGUNDO DÌAZ PIÑA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.662, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 23/06/86, de profesión u oficio Obrero-, estado civil soltero, hijo de Nelson Díaz y Sonia de Díaz, residenciado en Urb. Velita II, calle 16 con Vereda 35 casa Nº 8, de esta Ciudad., teléfono Nº 0426-6687113 Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existe un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es decir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem por lo que Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano NELSONN SEGUNDO DÌAZ PIÑA, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de prevista en el artículo 256 numeral 3° por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo la audiencia a las 4:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Sub delegación del CICPC del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F7-017-10 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 14 de Enero de 2010 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Estupefaciente y Psicotrópicas.

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04, 05 y siguientes) de las actuaciones un acta policial de fecha 14-01-2010 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada siendo las 02:10 horas de la tarde en momentos que se desplazaban por la Calle 15, entre calle 1 y 16, de la Urbanización Las velitas II, de esta ciudad, en pelna via publica y al ser requisado se Un (01) Envoltorio de tamaño regular , tipo cebollita contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, quedando detenido preventivamente e identificado como: NELSON SEGUNDO DÌAZ PIÑA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.662, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 23/06/86, de profesión u oficio Obrero-, estado civil soltero, hijo de Nelson Díaz y Sonia de Díaz, residenciado en Urb. Velita II, calle 16 con Vereda 35 casa Nº 8, de esta Ciudad., teléfono Nº 0426-6687113por encontrarse incurso en uno de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Estupefaciente y Psicotrópicas. Se adminicula esta ACTA POLICIAL al ACTA DE INSPECCION suscritas por EXPETAS del CICPC en la cual se evidencia que la sustancia incautada tiene un peso neto de siete coma un gramos (7,1 gramos) adminiculado a la EXPERTICIA QUÍMICA la cual se observa que se trata de marihuana la sustancia incautada y peritada, la a PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS en la cual se observa el objeto incautado al imputado, en relación, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa quien NO se opone a la solicitud fiscal. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar solicitada por el ministerio publico solo con la finalidad de asegurar las resultas de la investigación y que el imputado pueda presentarse al proceso habiéndose evidenciado que estamos en esta fase inicial de investigación se encuentran llenos los tres extremos del 250 del COPP, y adminiculados los elementos de convicción resultan ser suficientes y el peligro de Fuga presente, razón por la cual ser desestimo la solicitud de libertad plena, presentada por la defensa y se declara con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la investigación y DECLARAR la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 la ley Adjetiva Penal consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Estupefaciente y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y DECLARAR la LIBERTAD del imputado: NELSON SEGUNDO DÌAZ PIÑA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.662, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 23/06/86, de profesión u oficio Obrero-, estado civil soltero, hijo de Nelson Díaz y Sonia de Díaz, residenciado en Urb. Velita II, calle 16 con Vereda 35 casa Nº 8, de esta Ciudad., teléfono Nº 0426-6687113, por encontrarse incurso en uno de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Estupefaciente y Psicotrópicas, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 la ley Adjetiva Penal consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ejusdem. Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley Adjetiva Penal, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA






TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000132
RESOLUCION: Nº PJ001201000029
FECHA: 20/01/10