REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000210
ASUNTO: IP01-P-2010-000210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, martes 20 de enero de 2010, siendo las 12:40 del medio día, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000210, instruida contra la ciudadana MERY JOSEFINA VALERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, contenida en el numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, como es la presentaciòn periódica cada 30 días. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, el Defensor Privado Abg. Pedro Burgos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.219, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con todos los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la imputada MERY JOSEFINA VALERA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero por el Estadium, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que la mismo manifestó llamarse MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero, frente al Estadium, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº 0424-678-0619, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO BURGOS quien expone: “El esposo de la señora adquirió de buena fe este vehículo y solicito que investigue profundamente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, el CICPC, por si bien es cierto este vehículo había sido denunciado por robo, hace aproximadamente siete años, no es menos cierto que se realizó el traspaso de la propiedad por ante un organismo que da fe pública, y por lo tanto hipotéticamente, podemos pensar que la antigua propietaria después que apareció su vehículo, no retiró la denuncia interpuesta en ese momento, y en virtud de la placa que dice pertenecer a otro vehículo solicito, se ratifique quien es el propietario del vehículo que dice tener esa matricula o placa instalada en un vehículo toyota, me reservo la oportunidad de solicitar en primera instancia el vehículo ante el Ministerio Público porque la gama de documentos que tenemos originales determinan la buena la fe de la compra de este inmueble, por razones de la ciudadana Mery Josefina Valera, trabaja en un instituto del Estado, solicito que el plazo de presentaciòn se le alargue el tiempo de los días de una presentaciòn a otra, ya que por experiencia de algunas personas que trabaja en ese ministerio le pone muchas trabas para darle permiso, me reservo la oportunidad legal para presentar los escrito de descargos para así demostrar ante el Ministerio Público la total inocencia de mi defendida. Por otra parte, solicita una vez que se saque copia del titulo original que reposa en el expediente para que le devuelvan el Titulo original y presenta a efectus videndi, los documentos que acreditan la compra de buena fe por parte del esposo de la señora. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacida en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días por ante este Despacho y la impone de la medida impuesta conforme a lo establecido en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma adjetiva penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme al artículo 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan la copia del titulo de propiedad para su posterior desglose, por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Concluyó

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…


En cuanto a los elementos de convicción tenemos que del ACTA POLICIAL debidamente suscrita por el funcionario SM/1 RODRIGUEZ MORALES JOSE LUIS, y otros, adscrito al Destacamento nº 42 de la Guardia Nacional, del Estado Falcón Delegación Coro, se desprende que el día 18 de enero de 2010, encontrándose la camisón del servicio en las inmediaciones de la Av. INDEPENDENCIA de esta ciudad, en el estacionamiento del centro Comercial Costa Azul, donde solicitaron a varios vehículos aparcados en el referido estacionamiento y efectúan llamada telefónica a la sala situacional del 171, siendo atendido pro el Agente barco Flores para solicitar información del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1978, Color: CREMA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: IAU-525, Serial de carrocería 1T19MHV106135, serial del motor: MHV1061135, según titulo de propiedad Nro. 23241970 a nombre de WILLIANS SIMON ROMERO, y que las placas no pertenecen la vehiculo, y se encuentra solicitado según Expediente E-3022759 de fecha 20-05-1995 por la sub.-delegación del CICPC de Punto Fijo del estado falcón, por el delito de ROBO GENERICO, por ello proceden ala detención de la ciudadana: MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero, frente al Estadium, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nº 0424-678-0619.

En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa esta juzgadora que del caso de marras se configura el peligro de fuga y de obstaculización, ya que se trata del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0019-10, proveniente de la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público de 19 de Noviembre de 2009, se observan los elementos de convicción siguientes: PLANILLA DE REVISON DEL VEHICULO, ACTA DE I NVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la solicitud que presenta el vehiculo, adminiculado al DICTAMEN PERICIAL del Vehiculo queda acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano
En consecuencia se DECLARA Con lugar la solicitud Fiscal y se Impone al Imputado MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero, frente al Estadium, Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad en contra del imputado: MERY JOSEFINA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.138.162, de 42 años de edad, nacida en fecha 09/02/66, de profesión u oficio asistente de laboratorio, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, Sector Bejuquero, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, consistente en: la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este órgano jurisdiccional y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

SEGUNDO: El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000210
RESOLUCION: Nº PJ001200900037
FECHA: 20/01/09