REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003910
ASUNTO: IP01-P-2009-003910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE MANDATO DE CIONDUCCION
Se recibe por ante la oficina de alguacilazgo solicitud interpuesta por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico consistente en solicitud de MANDATO DE CONDUCCION, en la causa signada con el Nº 11F4-336-2008, por cuanto se solicito al CICPC la practica de diligencias de investigación de la denuncia formulada por la ciudadana: KARELIS MARIA CASTILLO CI: V-15.340.335, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA NVIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en la cual manifestó ser victima de ACOSO, AMENAZA y PERSECUCION por parte del ciudadano: YOEL JOSE PULGAR MELENDEZ, venezolano y titular d la cédula de identidad Nº: V-11.474.515, de 36 años de edad, docente, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, calle Nº 07, de esta ciudad de Coro del estado Flacón, en virtud de que el ciudadano ha incumplido con las Medidas que le impuso el Despacho Fiscal y ha continuad con el acoso con respecto a la victima, en virtud de que el ciudadano ha incumplido con las Medidas que le impuso el Despacho Fiscal y ha continuad con el acoso con respecto a la victima, razón por la cual solicita la Confirmación y Ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Publica, consistente en ordenar la salida del agresor de la residencia común.
Motivo por le cual solicita se sirva decrete MANDATO DE CONDUCCION al ciudadano: YOEL JOSE PULGAR MELENDEZ, venezolano y titular d la cédula de identidad Nº: V-11.474.515, de 36 años de edad, docente, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, calle Nº 07, de esta ciudad, en virtud de que el ciudadano ha incumplido con las Medidas que le impuso el Despacho Fiscal y ha continuad con el acoso con respecto a la victima, quien se encuentra presuntamente incurso en el mencionado delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la presente solicitud consiste en un decreto de MANDATO DE CONDUCCION para el investigado: YOEL JOSE PULGAR MELENDEZ, antes identificado, conforme a la disposición contenida en el articulo 310 de la ley adjetiva penal la cual establece:
Articulo. 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la Fuerza Pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. (Sic)… (Sic)…
Según lo que prevé la citada disposición, es competente el Juez de Control para ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la Fuerza Pública ante el funcionario Fiscal que lleva investigación penal en su contar, observado que la solicitud fiscal llena los requisitos exigidos por la mencionada disposición, aunado al hecho que anexa a su solicitud el acta de entrevista suscrita por ese Despacho Fiscal Cuarto a al ciudadana: KARELIS MARIA CASTILLO, en su condición de victima, para someterse a la investigación que se le sigue, además de ser informado de los cargos que se le imputan. Como bien se observa el Ministerio Público solicita a través de la figura del mandato de conducción, que se ordene la salida del hogar domestico al presunto agresor, pero es el caso que tal solicitud desnaturaliza la intención del legislador en la citada disposición 310 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto la solicitud que presenta el ministerio Publico de ordenar la salida del agresor de la Residencia común, esta especificada en la Ley Orgánica de violencia, en la Sección Cuarta referido a las Medidas de Protección y de Seguridad en su articulo 87 ordinal 3, pero para proveer sobre tal Medida deben cumplirse con las formas exigidas por el debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas referidos a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho al juicio previo, es decir a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente y Juez natural y por tanto son garantías procesales y constitucionales, establecidas en nuestra máxima Ley patria y los demás tratados de derecho fundamentales suscritos por la República de Venezuela, de lo contrario al no dar cumplimiento a las normas y formas establecidas por el Debido Proceso, dichas actuaciones obtenidas ilegalmente pueden ser objeto de Nulidad Absoluta. Sin embargo lo procedente en este caso, es ordenar a solicitud del Ministerio Público, que el ciudadano: YOEL JOSE PULGAR MELENDEZ, antes identificado, sea conducido por la Fuerza Pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, todo ello de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es investigado por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: KARELIS MARIA CASTILLO, antes identificada, en consecuencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordena MANDATO DE CONDUCCION del ciudadano: YOEL JOSE PULGAR MELENDEZ, venezolano y titular d la cédula de identidad Nº: V-11.474.515, de 36 años de edad, docente, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, calle Nº 07, de esta ciudad de Coro del estado Flacón, para que sea conducido al Despacho Fiscal Cuarto, por medio de la Fuerza Publica en forma inmediata y para ello se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro de este Estado y los Funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal que se designen deberán cumplir con dicho mandato y respetar las garantías Constitucionales que le asisten a todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la norma Constitucional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la citada norma adjetiva penal. Ofíciese lo conducente, notifíquese al fiscal Cuarto y remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuata del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003910
RESOLUCION Nº: PJ001201000043
FECHA: 22/01/10
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