REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000034
ASUNTO: IP01-P-2010-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO LLAMOZA

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Carliany Anzola

IMPUTADOS: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, entre Negro Primero y el Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, teléfono 0426-8233983. JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho. JOSE LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al Ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad. LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez, residenciado en Barrio La Cañada casa Nº 24, cerca del Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416-7865374. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor de escuela, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, al frente del Ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0416.1684840. GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293. NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante de Productos Avon, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Calle Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa S/N, frente al ambulatorio nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416.-1684840; por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 14 de Octubre de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, antes identificados, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de Coro de este estado, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día Miércoles 09/01/10 a las 03:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.

En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Sábado, 09 de Enero de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra de los Imputados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para la ciudadana ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y para los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se precalifica para todos los imputados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Eylin Ruiz, los Imputados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA y la Defensora Pública Tercera Abg. Carlianny Anzola, así como el abogado José Gregorio Llamozas, quien se encuentra como defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, procede a juramentar al defensor privado designado en esta sala por el imputado José Gregorio Toyo Piñero, Abg. José Gregorio Llamozas titular de la cédula de identidad Nº 10.706.430, INPREABOGADO Nº 75.353, quien jura cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente proceso. Seguidamente advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le concedió la palabra a la parte fiscal, explicó detalladamente los hechos objeto de la presente investigación y las razones de derecho de su solicitud, ratificando así la solicitud presentada por ante el Tribunal peticionando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos antes identificados, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescritos, aunado al hecho que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo de carácter permanente, de lesa humanidad que atenta contra los intereses colectivos y demás bienes jurídicos debidamente tutelados y por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud que estamos ante una concurrencia real de delitos que comportan penas de 8 a 10 años de prisión, así como el aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante y de 3 a 5 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por parte de todos los imputados. Por otra parte solicita la incautación preventiva de la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes, Bs.F. 10.500) por cuanto se presumen los mismos son producto del intercambio o canje de la sustancia ilícita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, para que sean puestos a la Orden de la ONA, así como la sustancia incautada y los demás elementos de interés criminalisticos incautados, Por otra parte solicita que se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo hace la observación que el ciudadano José Toyo presentan antecedente policiales por los delitos de droga y homicidio y la ciudadana Nancy Morales presenta antecedentes por el delito de Droga en la Población de Tucacas y consigna actuaciones relacionadas con el presente asunto que le fueron entregadas por el Cuerpo de investigaciones posterior a la entrega del procedimiento al tribunal, con la finalidad de que sean agregadas al asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, mientras, que el resto de los imputados manifestaron que no querían declarar. Por lo que se procedió a identificar a todos y cada uno ellos de la siguiente manera: Se les identificaron como: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, entre Negro Primero y el Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, teléfono 0426-8233983. JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho. JOSE LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al Ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad. LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez, residenciado en Barrio La Cañada casa Nº 24, cerca del Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416-7865374. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor de escuela, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, al frente del Ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0416.1684840. GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293. NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante de Productos Avon, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Calle Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa S/N, frente al ambulatorio nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416.-1684840. Se inicia la declaración con el ciudadano: NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, lo hace en los siguientes términos: “ Nosotros estábamos recogidos a las 6:30 de la mañana, cuando llego la policía al hermano José Rosado y a mi, se metieron para adentro, nos consiguieron unos envoltorios y dos armas de fuego, con seis cartuchos, y nueve o doce de cartucho de 38, nos sacaron a nosotros tres del cuarto, hay otras viviendas ala lado, nos encontraron todo eso que dije y tumbaron las otras puertas de la otra vivienda, que de ahí fue de donde sacaron las demás personas, que son tres casas separadas, pero nos encontraron fueron a José Rosado, José Luís Morales y Nadir Morales las armas de Fuego y la Droga. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal>: ¡A que se dedica? R.- Obrero. Donde trabaja, R.- En la Universidad de Los Perozo, Ahorita que hace. R.- Nada. Desde cuando no traba? R.- Desde Noviembre. Es familia de quien? R.- De Mercy Morales mi mamá, Cuantas personas viven en su casa? R.- Seis personas, Mercy, José Rosado, Elba La Cruz y al lado en otra vivienda vive Gleny Sánchez y sus tres hijos. En donde se encontraba Ud al momento del procedimiento. R.- Nos encontrábamos en la cuarto principal de adelante, Los tres, José Rosado, Nadir y José Luís Morales. A que se dedica las otras personas que viven en su casa? R.- Mi mamá y Gledys Son madres laboradoras de la escuela. Que encontraron en esa casa? R.- En el cuarto principal encontraron una escopeta, cartuchos y envoltorios. Eso es de nosotros tres. Ha estado detenido antes. R.- No. Esos 10.500 bolívares para era? R.- Era de un carro que vendí. En cuanto lo vendió R.- Lo vendí en diez millones. La Defensa Carlianny Anzola pregunta al imputado: ¡Quienes son las personas que estaban contigo: r.- José Luís morales, José rosado y mi persona. Los funcionarios hicieron otro recorrido. R.- Si a al otra casa. R.- Quien recibe a los funcionarios? R:- Nosotros. Llegaron con los testigos? R.- No al principio, pero luego tenían dos testigos. Los testigos hicieron el mismo recorrido con los funcionarios: R.- Yo creo que si. El Abg. José Gregorio Llamozas Pregunta: Cuantas casas constituye esa casa. R.- Tres casas separadas. Los funcionarios le mostraron la orden? R.- Si. Tenía otra orden para las otras casas? R:- No. Donde se encontraba José Gregorio Piñero al momento del procedimiento. R.- Al lado de mi casa vendiendo empanadas. El tribunal no interroga. Seguidamente se hace trasladar al ciudadano JOSE LUÌS MORALES RIVERA, quien expone: “La droga es de nosotros, de mi hermano y de José Rosado, es de nosotros tres la encontraron en el cuarto de donde nosotros dormimos, en ese momento llamamos a mi mamá para que supiera lo que estaba pasando y eso es todo”. El Ministerio Público interroga? A que se dedica. R.- Soy Albañil, trabajo en Monseñor con la Empresa INTELARSE. Trabaje hasta diciembre, porque se acaba el contrato. Como esla vivienda donde reside: R.- Son tres viviendas, en una vivo con mi mujer, en la otra vive con mi mamá y en la otra vive su hermano con su mujer, todas se comunican. En donde estaba ud. El día que llegaron los funcionarios? En la mía, donde encontraron la droga, donde vivo con ni mamá y con mi mujer. A que se dedica su mamá y sus hermanos? R,- Mi mamá es madre laboradora y mi esposa es peluquera ya no trabaja y mis hermanos son albañiles. A ud. Le tiene un apodo donde vive. R.- No. Que incautó la policía, Dinero, droga, arma. De quien era ese dinero? R:- De mis hermano que había vendido un carro. Es todo. La defensa: Las casas están individualizadas? Todas están pegadas. Tu estaba al momento con Nadir Morales al momento que llegan los funcionarios. R.- Si. Tú recibes a los funcionarios. R.- Si. Estaban con los testigos,. R.- Si. Cuantos eran? R.- Dos testigos. Que consiguen en ese cuarto- R,. La droga. Y quienes estaban en ese cuanto? R.- Mi Hermano y José Rosado. El Defensor Privado José Gregorio Llamozas. Su casa es separada de las otras casas. R.- Si. Tiene conocimiento donde se encontraba José Gregorio Piñero al momento del procedimiento? R.- Al lado en un Kiosco. A cuantas personas trasladaron? R.- Éramos 12. Los conoce Ud. Si, entre esos estaba el dueño del Kiosco. R.- Si. A quien más. A los obreros de ellos y a los dueños del kiosco. La Jueza interroga. Puede nombrar a las personas que viven en las tres casas. R.- Mi mamá Elba, Pire mi tío, Mercy, Nadir, yo y mi esposa. Todos son familia. R.- Si. Quienes de esas personas trabajan. R.- Todos. Quien mantiene el hogar en esa casa? R.- Nosotros. Cuantas ganabas semanal? R.- 432.000 mil bolívares. Y ahorita quien trabaja, José Rosado. Y el los mantiene a uds. No, el trabaja para su mujer y su hijo. Es todo. Seguidamente se hace trasladar el ciudadano: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, quien expone: “Yo me encontraba a las 6:30 de la mañana, en la casa con José Luís Morales y Dador Morales, cuando llegaron los funcionarios con la orden de allanamiento y consiguieron la droga, y nos esposaron para la casa del lado, se llevaron de la casa de al lado a todos entre ellos José Gregorio Toyo, y al dueño del kiosco, llamamos a la señora Elba que es la dueña de la casa para que nos acompañara y de ahì nos llevaron para la policía. Es todo.” La fiscal interroga: “ Cual es el parentesco de ud con señor Nadir Morales y José Morales? R.- Mis cuñados. Donde vive. En esa casa donde consiguieron la droga. Cuantas personas trabajan en esa casa. R.- Todos. Albañiles, área de construcción yo estoy en la Arístides Calvani con la Ing. Marlene. Cuanto gana? R 750 bolívares semanales. Cuantos traban con ud. R.- Mi hermano y yo. Nombro en su declaración al ciudadano Toyo y Morales de donde los conoce? R.- Viven como a diez casas de la mía. Donde están ubicadas las otras casas, si la puerta principal estuviera donde está la jueza, en que parte esta ubicada las otras piezas donde viven la señora Elba, Pire, Mercy.- R.- En la de atrás vive Elba, Mercy y Pire y en la de al lado vive Mercy Coromoto Sánchez. Hay que salir de su casa para entrar en la de ellos. R.- Para la de la Señora que esta atrás de la principal y hay que salir para entrar en la de al lado. Puede indicar a que se dedica el señor José Toyo y el señor Alfredo García. R.- En una Bloquera. Es todo. El abogado José Gregorio Llamozas, interroga. Cuantas personas se llevaron? R.- éramos 12. Donde se encuentra ese Kiosco? R.- Al lado. Donde se encontraba el señor José Gregorio Piñero al momento del procedimiento? R.- Al lado en Kiosco de las empanadas. El tribunal ni la defensora Carlianny interroga. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Carlianny Anzola, quien expuso sus alegatos, partiendo de las narrativas de los tres imputados que declararon los mismo fueron contestes, donde se hacen responsables de los delitos precalificados por la fiscal así como responsables de los objetos incautados solicita para las tres damas, Medida Cautelar ya que dos de ellos se encuentran amamantando a dos bebes, e igualmente solicita una medida Menos gravosa para los ciudadanos Luís Pire y Alfredo García y en caso de que se le decrete la privación judicial al ciudadano José Elia Rosado, se le envíe al Centro de Reclusión de Sabaneta, a los fines de garantizar la integridad física de los mismos. La fiscal solicita que presenten constancia de que las mismas se encuentren en periodos de lactancia. La Fiscal solicita que se presente constancia de dichas lactancias, ya que existe una limitante en cuanto a la misma, que es hasta los seis meses. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa José Gregorio Llamozas, quien expuso sus alegatos y siendo que no hay un elemento de convicción en contra de su defendido, ya que las personas que declararon claramente manifestaron que su defendido no se encontraba en ninguno de los inmuebles al momento de efectuarse el allanamiento y mucho menos vive ahì, así mismo las declaraciones de rosado, nadir y José Luís, manifestaron que los objetos incautados estaban en su posesión, por lo que solicita la Libertad plena de su defendido, por cuanto nada tienen que ver con los delitos imputados. Así mismo presenta copia donde su defendido cumplió son la pena y salió en libertad, en IP01-P-2004-136 de fecha 13/10/2009, que se le otorgó su libertad, por lo que consigna copia de la boleta de citación por parte del Juzgado Segundo del Ejecución para imputarle el delito de distribución de drogas, donde se demuestra que ya el es penado y en caso de negativa, se le otorgue una medida menos gravosa. Acto seguido la Fiscal solicita que se busque en el sistema sobre la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano José Gregorio Toyo, por el Juzgado Segundo de Control del año 2008. Se procede a verificar en el Sistema lo solicitado y se verifica que la misma fue libra en fecha 18/08/2008, por el delito de Homicidio. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud que estamos ante una concurrencia real de delitos que comportan penas de 8 a 10 años de prisión, así como el aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante y de 3 a 5 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte de todos los imputados, estamos en presencia de un procedimiento por parte de la policía amparados en el artículo 210 de la norma adjetiva penal a través de una orden de allanamiento emanada del Juzgado 5ª de Control, y procede hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones contenidas en las actas procesales por lo que están llenos todos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa pública solicita que se tome en consideración la declaración dada por los imputados en esta sala, ya que tres imputados han señalado que la sustancia y los objetos incautados le pertenecen, pero advierte que el artículo 49 les permite declarar sin juramento, pero tal declaración no puede tenerse como una procedimiento aislado, exclusivamente a lo dicho por los imputados porque sería asentar un precedente bien importante para la administración de justicia, significa que son los imputados los que van determinar los que salen en libertad y quienes se quedan privados, por lo tanto se vulnera el principio de legalidad y objetividad con el cual debe administrarse justicia, además de que esta no es la fase procesal, para que el juez tome dichas declaraciones como una admisión de responsabilidad penal, porque estamos muy al inicio de la investigación y con esa declaración se presume la inocencia, por lo tanto el tribunal pudo verificar en cuanto a la orden de allanamiento que la misma no va dirigida u a una sola vivienda, sino que en la mismas se especifican VIVIENDAS, SI FRISAR Y QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN UNIDAS por el MISMO SOLAR, por lo que los funcionarios actuantes podían perpetrar en ambas vivienda actuando apegados a la ley, incautaron sustancias ilícitas y también objetos de interés criminalisticos donde vive toda una familia y en este estado procesal es prohibición expresa del juez entrar a estudiar la culpabilidad de uno o de otro que viven en esa vivienda, será a través de la investigación con un acto conclusivo si así lo requiere individualizará a cada uno de los imputados, debe existir una presunción razonable para el juez de que todos los imputados presentes en esta sala, se encuentran presuntamente involucrados en los delitos precalificados por la fiscal tal y como constan en el acta policial, habiéndose observado que el ciudadano José Gregorio Piñero presenta una amplia conducta predelictual en numerosas causas y fue condenado por el delito de estupefacientes aunque ya haya cumplido su pena, no es la causa que estamos ventilando en esta sala, pero se pudo observar que hay una solicitud de orden de aprehensión y es deber de esta juzgadora oficiar a la juzgadora del Segundo de Control a los fines de colocarlo a disposición del mismo habiendo tenido conocimiento, por lo tanto es improcedente la solicitud de libertad plena presentada por la defensa, al igual que se debe tomar en cuenta de la conducta predelictual de los otros imputados para decretar la medida de privación judicial, y conforme al articulo 253 no procede la imposición de otras medidas cautelares. En cuanto a al solicitud de la defensa pública de la ciudadanas que han consignado al tribunal, partida de nacimiento y constancia de nacimiento para acreditar la coedición de madres lactantes, y de conformidad con el artículo 245 el cual establece las limitaciones para decretar una medida de privación Judicial preventiva de libertad en el Presente caso, en el caso especifico de la ciudadana GLENDYS SANCHEZ, en el cual se pudo observar en esa constancia que tiene un hijo lactante de dos meses de edad, el tribunal apegada al ultimo aparte de este articulo se decretará la detención domiciliaría, en este caso se le decreta la detención domiciliaria para que pueda dar cumplimiento a la lactancia, en el caso de la otra ciudadana el cual se observa que el artículo 245 establece hasta los seis meses posteriores al nacimiento, se observa que el menor tiene pasados los seis meses, y se decreta también la medida de Privación Judicial de todos los ciudadanos, por tratarse de un delito de estupefacientes y con respecto a la solicitud de la defensa de trasladar a ciudadano José Rosado, para que ingrese a otro centro de reclusión, pero el mismo no ha estado detenido, lo cual no puede considerarse tal peligro, pero a todo evento, se le ordena oficiar a la Policía para que lo reciban por el día de hoy y luego ser trasladado a la cárcel nacional de Sabaneta Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, para la ciudadana ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y para los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento sin agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se precalifica para todos los imputados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se decreta la Detención domiciliaria de la ciudadana GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, por su condición de lactante. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. Se ordena el traslado para la cárcel Nacional de sabaneta del ciudadano JOSE ELIAS ROSADO COLINA en resguardo de su integridad física. Líbrese la correspondientes Boletas de Privación Judicial, y oficio a la Policía de Falcón, a los fines del traslado desde ésta sede de la ciudadana Glendys Sánchez hasta su casa de habitación donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1ª del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva de la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes, Bs.F. 10.500) por cuanto se presumen los mismos son producto del intercambio o canje de la sustancia ilícita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, para que sean puestos a la Orden de la ONA, así como la sustancia incautada y los demás elementos de interés criminalisticos incautados. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, y se acuerda la solicitud de copias simples de todo asunto hecha por la defensa tanto publica como privada, en virtud de que dicho petitorio no es contrario a derecho. Concluyendo la audiencia a las 6:40 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO. PRIMERO LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la mañana del día 08 de enero de 2010, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO JUAN CAMACHO, DISTIMGUIDO JHON RAMIREZ, DISTINGUIDO RAULA SALAS, DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, AGENTE JESUS SANCHEZ y AGENTE EFRAN ZAMBRANO, con la finalidad de darle cuimp0limientroa la orden de Allanamiento sin numero de acuerdo al asunto principal IP01-P-2010-000026, de fecha 07 de enero de 2010, emanado del tribunal Quinto de Control, para ser practicada en tres viviendas

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 08 de Enero del presente año, se constituyo una comisión constituida por los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO JUAN CMACHO, DISTINGUIDO JHON RAMIREZ, DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, AGENTE JESIS SANCHEZ Y AHGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE JESUS SANCHEZ y AGENTE EFARIN ZAMBRANO, con la finalidad de dar cumplimiento ala orden de Allanamiento sin numero según el asunto IP01-P-2010-000026, de fecha 07/01/2010, emanado del tribunal Quinto de Control, par ser practicado en tres viviendas unidas por el mismo solar ubicadas en la siguiente dirección Barrio la Cañada, calle José Maria vargas, con calle Negro Primero y calle Hernández, viviendas frisadas sin pintar, una de las viviendas con ventanas de color verde las mismas se encuentran unidas por el mismo solar, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Vivienda de color verde con rejas de color blancas; SUR: Vivienda de color rosado con rejas de color blanca; ESTE: Ambulatorio La Cañada y OESTE: Solares vecinos que se comunican con la calle Flores, donde residen unos ciudadanos de nombre JOSE LUIS MORALES, DARWIN JOSE conocidos como el gordo de los tatuajes y NADIL JOSE MORALES, conoci9dos como los carteros, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el artículos 210,212, y 284 del COPP. Los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos ciudadanos: JAIME MARTINEZ y NEULIO POLANCO, quien fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento de allanamiento efectuado. Los funcionarios se apersonan a uno de los inmuebles en el cual se encintraban presentes los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, ELBA E LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, NACY JOSEFINA MORALES RIVERA, todos plenamente identificados en las actas procesales. Se comenzó el registro del inmueble, mostrando la orden de allanamiento, entrando en el primera Vivienda en un cubículo que fuente como sala y cocina en presencia de los testigos, allí no se colecto evidencia de interés criminalistico, en el segundo cubículo que fuente como dormitorio el cual se ubica en la parte Sur del inmueble en presencia de los testigos y de la ciudadana ELBA de LA CRUZ GONZALEZ RIVERA quien manifestó ser la propietaria del inmueble localizándose en el interior de un escaparate de madera semi deteriorado la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en la parte debajo de un colchón que se encontraba sobre una cama en el mismo cubículo se localizo Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Astra, seriales desvastados, sin cartuchos en los cilindros del tambor, en el mismo lugar se localizó Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebollitas, anudado en único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abril al art. 1245 de ley de drogas se presume COCAINA, en el mismo envoltorio se localizaron cinco (05) envoltorios de gran tamaño, tipo cebollitas anudado en único extremo con hilo de coser rosado contentivo contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abrid al art. 115 de la ley de drogas se presume COCAINA, en un cajón de madera diseñado para colocar cornetas se localizó y colectó un (01) zapato deportivo para niños de color blanco, con una inscripción que se lee new arrival, localizándose en el interior del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir en el mismo zapato deportivo se localizó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, luego proceden a entrar en el tercer dormitorio que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana: ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, propietaria del inmueble localizando en la parte de abajo e un colchón se localizo y coleta Cinco (05) cartuchos calibre 16 sin percutir, procedemos a ingresar al segundo inmueble en compañía de la ciudadana: GLENDYS SANCHEZ, y de testigos, quien ocultaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro, indicándole a la mencionada ciudadana que hiciera entrega del mencionado paquete, y en el interior de la mencionada bolsa había dinero en efectivo, es se hace presente el Comisario JHONNY CEDEÑO y el agente efecto Ángelo Flores y el supervisor General de la Comandancia General de la policía del estado Falcón Comisario Jefe Alexis Marrufo a bordo de la unidad Patrullera al mando del efectivo Felix Talavera en presencia de los testigos, de la propietaria del inmueble y de los oficiales antes identificados se procede a contar el dinero arrojando la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones presumiblemente de la venta del estupefaciente, quedando entonces preventivamente detenidos los ciudadanos antes mencionados. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente.

Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede del mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y en relación al delito de: Ocultamiento de Armas de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos respectivamente.
“…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigar con pena de prisión de de tres a cinco años..”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se observa de las actuaciones, el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 08 de Enero del presente año, se constituyo una comisión constituida por los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO JUAN CMACHO, DISTINGUIDO JHON RAMIREZ, DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, AGENTE JESIS SANCHEZ Y AHGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE JESUS SANCHEZ y AGENTE EFARIN ZAMBRANO, con la finalidad de dar cumplimiento ala orden de Allanamiento sin numero según el asunto IP01-P-2010-000026, de fecha 07/01/2010, emanado del tribunal Quinto de Control, par ser practicado en tres viviendas unidas por el mismo solar ubicadas en la siguiente dirección Barrio la Cañada, calle José Maria vargas, con calle Negro Primero y calle Hernández, viviendas frisadas sin pintar, una de las viviendas con ventanas de color verde las mismas se encuentran unidas por el mismo solar, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Vivienda de color verde con rejas de color blancas; SUR: Vivienda de color rosado con rejas de color blanca; ESTE: Ambulatorio La Cañada y OESTE: Solares vecinos que se comunican con la calle Flores, de la ciudadana ELBA de LA CRUZ GONZALEZ RIVERA quien manifestó ser la propietaria del inmueble localizándose en el interior de un escaparate de madera semi deteriorado la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en la parte debajo de un colchón que se encontraba sobre una cama en el mismo cubículo se localizo Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Astra, seriales desvastados, sin cartuchos en los cilindros del tambor, en el mismo lugar se localizó Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebollitas, anudado en único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abril al art. 1245 de ley de drogas se presume COCAINA, en el mismo envoltorio se localizaron cinco (05) envoltorios de gran tamaño, tipo cebollitas anudado en único extremo con hilo de coser rosado contentivo contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abrid al art. 115 de la ley de drogas se presume COCAINA, en un cajón de madera diseñado para colocar cornetas se localizó y colectó un (01) zapato deportivo para niños de color blanco, con una inscripción que se lee new arrival, localizándose en el interior del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir en el mismo zapato deportivo se localizó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, luego proceden a entrar en el tercer dormitorio que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana: ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, propietaria del inmueble localizando en la parte de abajo e un colchón se localizo y coleta Cinco (05) cartuchos calibre 16 sin percutir, procedemos a ingresar al segundo inmueble en compañía de la ciudadana: GLENDYS SANCHEZ, y de testigos, quien ocultaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro, indicándole a la mencionada ciudadana que hiciera entrega del mencionado paquete, y en el interior de la mencionada bolsa había dinero en efectivo, es se hace presente el Comisario JHONNY CEDEÑO y el agente efecto Ángelo Flores y el supervisor General de la Comandancia General de la policía del estado Falcón Comisario Jefe Alexis Marrufo a bordo de la unidad Patrullera al mando del efectivo Felix Talavera en presencia de los testigos, de la propietaria del inmueble y de los oficiales antes identificados se procede a contar el dinero arrojando la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones presumiblemente de la venta del estupefaciente, quedando entonces preventivamente detenidos los ciudadanos antes mencionados. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.


Consta igualmente al folio treinta y siete (37) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-013, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra 01: Doscientos Treinta y dos (232) envoltorios, tipo cebollitas de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser color rosado, se determina en el un peso neto de ciento cincuenta coma tres (150, 3). Muestra 2: Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas de tamaño regular elaborado en material sintético TRANSPARENTE CON UN PESO NETO DE VEINYIOCHO COMA CINCO GRAMOS (28,5 GRS) se presume la presencia de Sustancias Psicotrópicas, TIOCIANATO DE COBALTO (COCAINA). (Omisis)…

Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial, Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 08 de Enero del presente año, se constituyo una comisión constituida por los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO JUAN CMACHO, DISTINGUIDO JHON RAMIREZ, DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, AGENTE JESIS SANCHEZ Y AHGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE JESUS SANCHEZ y AGENTE EFARIN ZAMBRANO, con la finalidad de dar cumplimiento ala orden de Allanamiento sin numero según el asunto IP01-P-2010-000026, de fecha 07/01/2010, emanado del tribunal Quinto de Control, par ser practicado en tres viviendas unidas por el mismo solar ubicadas en la siguiente dirección Barrio la Cañada, calle José Maria vargas, con calle Negro Primero y calle Hernández, viviendas frisadas sin pintar, una de las viviendas con ventanas de color verde las mismas se encuentran unidas por el mismo solar, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Vivienda de color verde con rejas de color blancas; SUR: Vivienda de color rosado con rejas de color blanca; ESTE: Ambulatorio La Cañada y OESTE: Solares vecinos que se comunican con la calle Flores, de la ciudadana ELBA de LA CRUZ GONZALEZ RIVERA quien manifestó ser la propietaria del inmueble localizándose en el interior de un escaparate de madera semi deteriorado la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en la parte debajo de un colchón que se encontraba sobre una cama en el mismo cubículo se localizo Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Astra, seriales desvastados, sin cartuchos en los cilindros del tambor, en el mismo lugar se localizó Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebollitas, anudado en único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abril al art. 1245 de ley de drogas se presume COCAINA, en el mismo envoltorio se localizaron cinco (05) envoltorios de gran tamaño, tipo cebollitas anudado en único extremo con hilo de coser rosado contentivo contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abrid al art. 115 de la ley de drogas se presume COCAINA, en un cajón de madera diseñado para colocar cornetas se localizó y colectó un (01) zapato deportivo para niños de color blanco, con una inscripción que se lee new arrival, localizándose en el interior del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir en el mismo zapato deportivo se localizó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, luego proceden a entrar en el tercer dormitorio que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana: ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, propietaria del inmueble localizando en la parte de abajo e un colchón se localizo y coleta Cinco (05) cartuchos calibre 16 sin percutir, procedemos a ingresar al segundo inmueble en compañía de la ciudadana: GLENDYS SANCHEZ, y de testigos, quien ocultaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro, indicándole a la mencionada ciudadana que hiciera entrega del mencionado paquete, y en el interior de la mencionada bolsa había dinero en efectivo, es se hace presente el Comisario JHONNY CEDEÑO y el agente efecto Ángelo Flores y el supervisor General de la Comandancia General de la policía del estado Falcón Comisario Jefe Alexis Marrufo a bordo de la unidad Patrullera al mando del efectivo Felix Talavera en presencia de los testigos, de la propietaria del inmueble y de los oficiales antes identificados se procede a contar el dinero arrojando la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones presumiblemente de la venta del estupefaciente, quedando entonces preventivamente detenidos los ciudadanos antes mencionados. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por los imputados de autos en esta fase preparatoria se encuentra tipificada en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

Por su parte la Defensa Privada Abg. José Gregorio Llamozas, quien expuso sus alegatos y siendo que no hay un elemento de convicción en contra de su defendido, ya que las personas que declararon claramente manifestaron que su defendido no se encontraba en ninguno de los inmuebles al momento de efectuarse el allanamiento y mucho menos vive ahì, así mismo las declaraciones de rosado, nadir y José Luís, manifestaron que los objetos incautados estaban en su posesión, por lo que solicita la Libertad plena de su defendido, por cuanto nada tienen que ver con los delitos imputados. Así mismo presenta copia donde su defendido cumplió son la pena y salió en libertad, en IP01-P-2004-136 de fecha 13/10/2009, que se le otorgó su libertad, por lo que consigna copia de la boleta de citación por parte del Juzgado Segundo del Ejecución para imputarle el delito de distribución de drogas, donde se demuestra que ya el es penado y en caso de negativa, se le otorgue una medida menos gravosa.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quienes se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toman una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en el articulo 210 del citado código, y según consta en autos, con orden de allanamiento, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el Tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, sin embargo estuvieron presentes dos testigo, aunado al hecho que tienen el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. También se observa que la orden especifica a tres viviendas donde se encontró la sustancia ilícita y demás objetos relacionados al delito de Trafico. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, experticias, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido de la misma resultando de la denominada: COCAINA, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 08 de Enero del presente año, se constituyo una comisión constituida por los funcionarios CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, CABO SEGUNDO JUAN CMACHO, DISTINGUIDO JHON RAMIREZ, DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO DARWIN ZAMBRANO, AGENTE JESIS SANCHEZ Y AHGENTE EFRAIN ZAMBRANO, AGENTE JESUS SANCHEZ y AGENTE EFARIN ZAMBRANO, con la finalidad de dar cumplimiento ala orden de Allanamiento sin numero según el asunto IP01-P-2010-000026, de fecha 07/01/2010, emanado del tribunal Quinto de Control, par ser practicado en tres viviendas unidas por el mismo solar ubicadas en la siguiente dirección Barrio la Cañada, calle José Maria vargas, con calle Negro Primero y calle Hernández, viviendas frisadas sin pintar, una de las viviendas con ventanas de color verde las mismas se encuentran unidas por el mismo solar, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Vivienda de color verde con rejas de color blancas; SUR: Vivienda de color rosado con rejas de color blanca; ESTE: Ambulatorio La Cañada y OESTE: Solares vecinos que se comunican con la calle Flores, donde residen unos ciudadanos de nombre JOSE LUIS MORALES, DARWIN JOSE conocidos como el gordo de los tatuajes y NADIL JOSE MORALES, conoci9dos como los carteros, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en el artículos 210,212, y 284 del COPP. Los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de dos ciudadanos: JAIME MARTINEZ y NEULIO POLANCO, quien fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento de allanamiento efectuado. Los funcionarios se apersonan a uno de los inmuebles en el cual se encintraban presentes los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, ELBA E LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, NACY JOSEFINA MORALES RIVERA, todos plenamente identificados en las actas procesales. Se comenzó el registro del inmueble, mostrando la orden de allanamiento, entrando en el primera Vivienda en un cubículo que fuente como sala y cocina en presencia de los testigos, allí no se colecto evidencia de interés criminalistico, en el segundo cubículo que fuente como dormitorio el cual se ubica en la parte Sur del inmueble en presencia de los testigos y de la ciudadana ELBA de LA CRUZ GONZALEZ RIVERA quien manifestó ser la propietaria del inmueble localizándose en el interior de un escaparate de madera semi deteriorado la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en la parte debajo de un colchón que se encontraba sobre una cama en el mismo cubículo se localizo Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Astra, seriales desvastados, sin cartuchos en los cilindros del tambor, en el mismo lugar se localizó Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebollitas, anudado en único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abril al art. 1245 de ley de drogas se presume COCAINA, en el mismo envoltorio se localizaron cinco (05) envoltorios de gran tamaño, tipo cebollitas anudado en único extremo con hilo de coser rosado contentivo contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abrid al art. 115 de la ley de drogas se presume COCAINA, en un cajón de madera diseñado para colocar cornetas se localizó y colectó un (01) zapato deportivo para niños de color blanco, con una inscripción que se lee new arrival, localizándose en el interior del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir en el mismo zapato deportivo se localizó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, luego proceden a entrar en el tercer dormitorio que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana: ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, propietaria del inmueble localizando en la parte de abajo e un colchón se localizo y coleta Cinco (05) cartuchos calibre 16 sin percutir, procedemos a ingresar al segundo inmueble en compañía de la ciudadana: GLENDYS SANCHEZ, y de testigos, quien ocultaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro, indicándole a la mencionada ciudadana que hiciera entrega del mencionado paquete, y en el interior de la mencionada bolsa había dinero en efectivo, es se hace presente el Comisario JHONNY CEDEÑO y el agente efecto Ángelo Flores y el supervisor General de la Comandancia General de la policía del estado Falcón Comisario Jefe Alexis Marrufo a bordo de la unidad Patrullera al mando del efectivo Felix Talavera en presencia de los testigos, de la propietaria del inmueble y de los oficiales antes identificados se procede a contar el dinero arrojando la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones presumiblemente de la venta del estupefaciente, quedando entonces preventivamente detenidos los ciudadanos antes mencionados. Se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público.


La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que practican allanamiento en tres viviendas que conforman una misma familia, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cantidad de dinero y ocultas las armas de fuego y las municiones, por ello se detienen a los imputados de autos que al ser revisados conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, son sorprendidos presuntamente con la sustancia ilícita y también en su poder el dinero en diferentes denominaciones, posiblemente del producto de la veta de la sustancia ilícita, que luego que fueran sorprendido in fraganti, resulto ser COCAINA, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

2) Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-013, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra 01: Doscientos Treinta y dos (232) envoltorios, tipo cebollitas de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser color rosado, se determina en el un peso neto de ciento cincuenta coma tres (150, 3). Muestra 2: Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas de tamaño regular elaborado en material sintético TRANSPARENTE CON UN PESO NETO DE VEINYIOCHO COMA CINCO GRAMOS (28,5 GRS) se presume la presencia de Sustancias Psicotrópicas, TIOCIANATO DE COBALTO (COCAINA)...(Omisis)…

La presente acta de inspección se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como su peso y tipo, resultando ser COCINA, coincide con el acta de inspección y demás elementos de convicción.

3) LAS ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las entrevistas que rindieran los testigos instrumentales quien participaron en el allanamiento, en la cual exponen que observaron a la sustancia ilícita incautada, el dinero y demás evidencias de interés criminalistico en las viviendas objeto del mismo.

La actas de entrevistas se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas, en el allanamiento y coincide con los demás elementos de convicción.

4) ACTA DE VISITA DE ALANAMIENTO, manuscrita, de fecha 08 de Enero de 2010, practicada por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del modo y acontecer del allanamiento, los registros hechos a cubículos y personas, así como cada una de las evidencias incautadas (Sustancia ilícita, armas Cartuchos, dinero en efectivo, material). Todo relacionado al delito de Estupefacientes y Psicotrópicos.

5)PLANILLA DE CONTROL DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08-01-10, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir Quinientos (500) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en la parte debajo de un colchón que se encontraba sobre una cama en el mismo cubículo se localizo Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Astra, seriales desvastados, sin cartuchos en los cilindros del tambor, en el mismo lugar se localizó Un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente, de regular tamaño, tipo cebollitas, anudado en único extremo con hilo de coser rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abril al art. 1245 de ley de drogas se presume COCAINA, en el mismo envoltorio se localizaron cinco (05) envoltorios de gran tamaño, tipo cebollitas anudado en único extremo con hilo de coser rosado contentivo contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo blanco, con olor fuerte penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de abrid al art. 115 de la ley de drogas se presume COCAINA, en un cajón de madera diseñado para colocar cornetas se localizó y colectó un (01) zapato deportivo para niños de color blanco, con una inscripción que se lee new arrival, localizándose en el interior del mismo Un (01) envoltorio de material sintético de color amarrillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir en el mismo zapato deportivo se localizó la cantidad de treinta y cuatro (34) bolívares fuertes de diferentes denominaciones..Omisisis…

Las presentes Actas de Inspección y Control de evidencia se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, así como otros objetos incautados que guardan relación al delito imputado que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Octubre de 2009, en la cual los Funcionarios actuantes adscritos a la sub.-Delegación de coro del estado falcón, dejan constancia de Registro de antecedentes y/o solicitudes según lo reseña (SIPOL), que puedan presentar los imputados, señalando que en cuanto al imputado: HERMES JAVIER COLINA COBIS, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.048.589, se encuentra negativo y en cuanto a la imputada: ISMARI CLARET GUANIPA HERNANDEZ, presenta una solicitud, según memo 2186, de fecha 29-04-2009, por l Juzgado segundo de Ejecución, extensión Coro, según Oficio Nº 2E-F545-F09.

6) ACTA DE INVESTIGCION PENAL, de fecha 08 de Enero de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de coro del estado falcón, dejan constancia del registro policial que presentan los imputados.

7) EXPERTICIA DE RCONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el CICPC a las evidencias incautadas.

8) EXPERTICIA QUIMICA Nº: 9700-060-50103 de fecha 08-01-2010, practicada por las detectives SILED ROJAS, a la sustancia ilícita incautada dejando constancia que se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO.

Las Experticias se consideran suficiente elementos de convicción por cuanto ellas demuestran la existencia, cantidad, cualidad y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y a futuro se convierten en pruebas de certeza. Todas ellas adminiculadas al acta policial y demás elementos de convicción que sirven de base como fundados elementos de convicción par vincular a los imputados en la presunta comisión del ilícito penal imputado.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta de los Imputados de autos: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente.

Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados de autos, cuando se practicó Allanamiento legal en sus viviendas, y al ser revisados los cubículos se le logran incautar en su poder la sustancia ilícita y la cantidad de dinero en su poder, que al ser peritada resulto ser COCAINA DE CLORHIDRATO además de haberle incautado en su poder otras evidencias de interés criminalísticas según consta del acta de inspección y planilla de Control de Evidencias, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita, los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual se practico un allanamiento cumpliendo los requisitos de ley, así como la orden emanada de un tribunal, con dos testigos instrumentales quienes observaron el procedimiento, según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública y privada, en favor de sus defendidos. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
Peligro de obstaculización.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, antes identificados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por existir testigos instrumentales, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apertura.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Aunado al hecho de la conducta Predelictual que presentan los imputados de autos, ya que según lo acreditara la oficina fiscal en las actuaciones, como lo es el acta de investigación penal, todos en su mayoría presentan registros y Medidas Cautelares por el mismo tipo penal. Infiere la DEFENSA PRIVDA que en relación a la orden de Allanamiento fue decretada solo para una vivienda, no asistiéndole la razón , ya que esta Juzgadora pudo verificar que al folio (44) del asunto corre inserta la orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control en la cual se observa que va dirigidla BARRIO LA CAÑADA, CALLE JOSD MARIA VARGAS ENTRE CALLE NEGRO PRIMERO Y CALLE HERNNADEZ, VIVIENDAS FRISADAS SIN PINTAR UNA DE LAS VIVIENDAS CON VENTANAS VERDES, LAS MISMAS SE ENCUNETRAN UNIDS EN EL MISMO SOLAR…(Sic)…(Sic). Por lo tanto si se trata de tres viviendas familiares, donde habita toda una misma familia, hijos, padres, cónyuges etc., que se encuentran unidas por el mismo solar, la orden de Allanamiento indica el registro de las viviendas en plural y conforme a ello procedió la comisión policial amparados el en articulo 210 de la ley adjetiva penal, y al ser registrada en presencia e sus propietarios, se encontró la sustancia ilícita que resulta ser COCAINA y también otras evidencias relacionadas al tipo penal imputado.

Observa el Tribunal, que algunos de los imputados que rindieron declaración, pese haberlos impuestos de sus derechos constitucionales a no declararse culpable como lo establece el articulo 49 de la Constitución, manifestaron ser responsables y que la sustancia encontrada es de ellos le pertenece, tratando de esa manera de inculpar a los demás miembros de la familia que se encontraban presentes para el momento del registro que también se le colectó una cantidad de dinero en diferentes denominaciones, de manera que en esta fase procesal no le es permitido al Juez de Control entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta ala responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, por cuanto es una fase preparatoria e incipiente de investigación, en la cual solo debe analizarse si se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, para decretar la Medida de privación de Libertad solicitada por la oficina fiscal, de manera que puede el Juzgador presumir presuntamente la vinculación o participación de los imputados al hecho punible que se imputa, tratándose del delito de Trafico en sus deferentes modalidades, que por la magnitud del daño causado que representa a la sociedad, significaría dejar un margen de impunidad para que el delito de drogas se siga propagando, en estas viviendas que ha acaparado el Narcotráfico, para la venta y distribución de sustancias ilícitas. Por cuanto se observa que los imputados tratan de señalar en su declaración, que las femeninas entre ellas la dueña o propietaria del inmueble se encuentran en esta fase exentas de responsabilidad en el hecho punible imputado, pudo verificar este tribunal a través del sistema y solicitud del Ministerio Publico que la mayoría presenta conducta predelictual en cuanto al mismo tipo penal del Trafico de Estupefacientes, entonces si existen fundadas razones para decretar la Medida de Privación de Libertad por estricto apego al principio de legalidad, y según el análisis de las actuaciones que constancia en autos. Aunado al hecho que esta no es la fase procesal en la cual el imputado puede reconocer su responsabilidad en el hecho, por cuanto desde el inicio de la investigación se presume su inocencia, y ello no significa que lo9s extremos p0revitos en el citado articulo 250 Ejusdem. YASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la imputada: GLENDYS SANCHEZ, antes identificada, se decreta la DETENCION DOMICILIARIA, en vista de que la misma ha acreditado en autos que se encuentra lactando, por prohibición expresa en el articulo 245 de la ley adjetiva penal, imponiéndola de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta en el deserto de la Medida Cautelar decretada, conforme a lo previsto en el articulo 260 Ejusdem. Y así tan bien se decide.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en lo que respecta a los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Ordinal 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Motivos fundados los expuestos motivadamente por lo cual este Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentadas por la defensa pública por improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, entre Negro Primero y el Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, teléfono 0426-8233983. JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, diagonal a la bodega El Gocho. JOSE LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa sin número, frente al Ambulatorio nuevo de la Cañada de esta Ciudad, ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, a cuatro casa de la iglesia mas adelante de esta Ciudad. LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez, residenciado en Barrio La Cañada casa Nº 24, cerca del Ambulatorio Nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416-7865374. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor de escuela, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida, residenciado en Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, al frente del Ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0416.1684840. NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante de Productos Avon, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, residenciado en Calle Barrio La Cañada, Calle José María Vargas, casa S/N, frente al ambulatorio nuevo, de esta Ciudad, teléfono 0416.-1684840; por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública y privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO: Se decreta la DETENCION DOMICILIARIA a la ciudadana GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, de profesión u oficio Madre Laboradora en un Comedor Escolar, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez, residenciado en Barrio La Cañada, casa sin número, frente al ambulatorio nuevo de esta Ciudad, teléfono 0424-6108293, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º y 245 de la ley adjetiva penal, imponiéndola de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta en el deserto de la Medida Cautelar decretada, conforme a lo previsto en el articulo 260 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.

SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial de este Estado y se ordena el traslado para la cárcel Nacional de Sabaneta del ciudadano JOSE ELIAS ROSADO COLINA en resguardo de su integridad física.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LASECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000034
RRESOLUCON Nº: PJ001201000045
FECHA: 25/01/10