REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000131
ASUNTO : IP01-P-2010-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADOS: JOSE ALONSO BORGES CASTILLO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotor.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de Octubre de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de Coro de este estado, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotor, solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.
Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 15/01/10 a las 02:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes.
En consecuencia siendo la hora fijada con todas las partes presentes se llevo a cabo la audiencia de presentación que se desarrollo en base a los términos explanados en el capitulo siguiente:
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Viernes, 15 de Enero de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 01 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra del Imputado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se precalifica para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Abg. Eylin Ruiz, el imputado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO y la Defensora Pública Tercera Abg. Carlianny Anzola, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública, en representación de la Defensora Pública 5ª Penal, Abg. María Alejandra Machado, quien conocerá posteriormente el presente proceso. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le concedió la palabra a la parte fiscal, explicó detalladamente los hechos objeto de la presente investigación y las razones de derecho de su solicitud, ratificando así la solicitud presentada por ante el Tribunal peticionando se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano antes identificado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescritos, aunado al hecho que el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo de carácter permanente, de lesa humanidad que atenta contra los intereses colectivos y demás bienes jurídicos debidamente tutelados y por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud que estamos ante una concurrencia real de delitos que comportan penas de 8 a 10 años de prisión, así como el aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante y de 3 a 5 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por parte del imputado. Por otra parte solicita la incautación preventiva del vehículo Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, sin placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, para que sean puestos a la Orden de la ONA, así mismo solicita igualmente la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la Materia de drogas, por otra parte solicita que se decrete el procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, que no quería declarar. Por lo que se procedió a identificar a Identificarlo de la siguiente manera: Se les identificaron como ha quedado escrito: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Carlianny Anzola, quien expuso sus alegatos, solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, encontrándonos en esta fase incipiente del proceso, la defensa promoverá los testigos y pruebas que demuestren la inocencia de su defendido. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud que estamos ante una concurrencia real de delitos que comportan penas de 8 a 10 años de prisión, así como el aumento de un tercio a la mitad por la circunstancia agravante y de 3 a 5 años de prisión, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte del imputado, estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia, tal y como lo establece el artículo 248 de la norma adjetiva penal por lo que están llenos todos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa pública solicita que imponga una medida menos gravosa, pero siendo que en esta fase del proceso, no es procedente tal solicitud, por lo que se decreta la medida de Privación Judicial del ciudadano, por tratarse de un delito permanente, pluriofensivo y de lesa humanidad por lo que Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano JOSE ALBONSO BORGES CASTILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se precalifica para el imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad hechas por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, sin placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, para que sean puestos a la Orden de la ONA, así mismo se decreta la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la Materia de drogas. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, conforme a los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal, y se acuerda la solicitud de copias simples de todo asunto hecha por la defensa tanto publica, en virtud de que dicho petitorio no es contrario a derecho. Concluyendo la audiencia a las 2:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en en callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color0 beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEHGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, por lo que le sujeto quedó identificado como; JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, y proceden a su detención preventiva y notificar al Ministerio Publico Séptimo.
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IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color: BEIGE que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEHGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, por lo que le sujeto quedó identificado como; JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, y proceden a su detención preventiva y notificar al Ministerio Publico Séptimo.
Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Gorge, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se precalifica para el imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”… El que ilícitamente Trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias… (Sic)….será penado con Prisión de Ocho a Diez Años.” (Negrilla del tribunal)
Y en relación al delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
“…Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…(omisis)…
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color: BEIGE que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEHGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, por lo que le sujeto quedó identificado como; JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, y proceden a su detención preventiva y notificar al Ministerio Publico Séptimo.
Consta igualmente al folio veinte ocho (28) del expediente DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente RONNY MORALES, practicada al vehiculo MOTO, donde transitaba el imputado, en la consulta al SIPOL, se observa que el dicho vehiculo se encuentra SOLICITDO-ROBO, según la causa penal H-778.054 de fecha 29/11/08 por ante la sub.-Delegación del Coro del este Estado.
Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por los hoy imputados de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en en callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color0 beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEHGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, por lo que le sujeto quedó identificado como; JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, y proceden a su detención preventiva y notificar al Ministerio Publico Séptimo
De allí las razones por las cuales esta Juzgadora considera que la conducta asumida presuntamente por los imputados de autos en esta fase preparatoria se encuentra tipificada en el tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Carliany Anzola solicita se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto estamos al inicio de la investigación. El Tribunal niega la solicitud y se exponen en esta decido las razones y fundamentos de rehecho y de derecho por los cuales se decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quienes se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toman una aptitud evasiva y en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la Excepción contenida en el articulo 210 aparte 2 del citado código, y según consta en autos, al impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el Tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios funcionarios actuantes, en presencia de un TESTIGO en el sitio, aunado al hecho que tienen el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. También se observa la cantidad de la Sustancia incautada en poder del imputado casi en forma flagrante. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, experticias, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido de la misma resultando de la denominada: COCAINA y MARIHUANA, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia por la Avenida Bolívar de dicha población, avistan a un ciudadano quien se traslada en una Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el vehiculo tipo Moto, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, produciéndose una persecución la cual culmino en callejón el cual daba a una pequeña habitación ubicado en la mima Avenida Bolívar, específicamente la frente de la Licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, y acaparados en el Art. 120 aparte 2, del COPP proceden a introducirse a la mencionada habitación lugar donde se encontraba tanto el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color0 beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEHGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA, por lo que le sujeto quedó identificado como; JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, y proceden a su detención preventiva y notificar al Ministerio Publico Séptimo
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La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre la actuación de los funcionarios actuantes al momento que practican la detención preventiva, donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas, resultando el vehiculo Moto solicitado por el CICPC, por ello se detienen al imputado de autos que al ser revisado conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, es sorprendido in fraganti, presuntamente con la sustancia ilícita y también en su poder el dinero en diferentes denominaciones, posiblemente del producto de la veta de la sustancia ilícita, resulto ser de las denominadas COCAINA y MARIHUANA, como lo acredita el acta e inspección y peritación par parte de los expertos de ley.
2) Consta igualmente al folio veintidós (22) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-025, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspectora LENALIDA GUARECUCO y LA DETECTIVE NERVIS ROMERO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Muestra 01: Treinta y nueve (39) Envoltorios tipo panelas, de tamaña grande, elaborados en material sintético color azul, todos con un peso neto de treinta y cinco como veintitrés Kilogramos (35,23 Kg.). Muestra 2: Un morral confeccionado en fibras naturales de color Beige y cuero marrón con dos compartimientos en su parte delantera, contentivo de Siete (07) envoltorios tipo panelas, de tamaño grande, elaborados en material sintético de color azul, con un peso neto de Seis como doscientos treinta kilogramos (6,230 Kg.). Muestra 3: Un receptáculo de forma cilíndrica elaborado en cartón de color amarillo con tapa del mismo material, contentivo en su interior de una sustancia fragmentada de color beige con un peso neto de Nueve como Cinco (9,5gr). Muestra 4: Dieciséis envoltorios con un peso de de ocho comas seis grano (8,6 gr.). Muestra 4.1: Sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de cuatro coma dos gramos (4,2 gr.). Muestra 4.2: Sustancia constituida por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma un gramo (4,1 gr). Resultando se presume la presencia de Sustancias Psicotrópicas, TIOCIANATO DE COBALTO (COCAINA)... (Omisis)…
La presente acta de inspección se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada, como su peso y tipo, resultando ser COCAINA, coincide con el acta de inspección y demás elementos de convicción.
3) El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las entrevistas que rindieran quien fungió como testigo instrumental y pudo observar la incautación de la sustancia en poder del imputado quien fuera aprehendido por la camisón policial.
La actas de entrevistas se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas, en el allanamiento sin orden conforme al art. 210 ordinal 2 del COP y coincide con los demás elementos de convicción.
4) PLANILLA DE CONTROL DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 14-01-10, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir el vehiculo MOTO, marca: AVA, modelo 150, color beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado se percatan que contenía CINCO (05) PANELAS RECTANGULARES, DE TAMAÑO EGULAR, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE DROGA y demás material y objetos relacionados a la preparación de envoltorios de la sustancia ilícita incautad…Omisisis…
Las presentes Actas de Inspección y Control de evidencia se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, así como otros objetos incautados que guardan relación al delito imputado que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del tercera aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.
5) ACTA DE INPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características del sitio habitación donde fuera encontrada la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico.
6) FIJACION FOTOGRAFICA practicada en el sitio del suceso, donde se puede observar la vivienda su fachada principal, sus características físicas, la habitación, y todas las evidencias que en el se encontraron, de manera detallada los envoltorios de la sustancia ilícita y demás objetos utilizados para su preparación que tiene relación con el tipo penal de Trafico Ilícito.
7) EXPERTICIA QUIMICA Nº: 9700-060-0253 de fecha 14-01-2010, practicada por las detectives LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO a la sustancia ilícita incautada dejando constancia que se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO y MARIHUANA.
8) EXPERICIA DE VEHICULOS, en la cual se observa que el vehiculo MOTO se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO, según expediente H-778.054 de la sub. Delegación de coro del estado falcón.
Las Experticias se consideran suficiente elementos de convicción por cuanto ellas demuestran la existencia, cantidad, cualidad y características de los objetos incautados en el procedimiento policial, y a futuro se convierten en pruebas de certeza. Todas ellas adminiculadas al acta policial y demás elementos de convicción que sirven de base como fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la presunta comisión del ilícito penal imputado.
Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta del Imputado de autos: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Gorge, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados de autos, cuando se practicó Allanamiento en una vivienda cundo en persecución de un ciudadano amparados en la excepción contenida en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, legal en sus viviendas, y al ser revisados los cubículos se le logran incautar en su poder la sustancia ilícita y la cantidad de dinero en su poder, que al ser peritada resulto ser COCAINA DE CLORHIDRATO además de haberle incautado en su poder otras evidencias de interés criminalísticas según consta del acta de inspección y planilla de Control de Evidencias, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita, los funcionarios actuaron amparados en el deber de persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual se practico un allanamiento cumpliendo los requisitos de ley, con un testigo instrumentales quien observó el procedimiento, según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefacientes tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mismos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a l la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa pública, en favor de su defendido. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
Peligro de obstaculización.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado: JOSE ALFONSO BORGES, antes identificado, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por existir un (01) testigo instrumental que debe ser protegido por l Estado, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso que se apertura.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Prisión de Ocho a Diez Años, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
De manera que en esta fase procesal no le es permitido al Juez de Control entrar a analizar el fondo del asunto en lo que respecta ala responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, por cuanto es una fase preparatoria e incipiente de investigación, en la cual solo debe analizarse si se cumplen los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, para decretar la Medida de privación de Libertad solicitada por la oficina fiscal, de manera que puede el Juzgador presumir presuntamente la vinculación o participación de los imputados al hecho punible que se imputa, tratándose del delito de Trafico en sus deferentes modalidades, que por la magnitud del daño causado que representa a la sociedad, significaría dejar un margen de impunidad para que el delito de drogas se siga propagando, en este Estado. Determino el tribunal que si existen fundadas razones para decretar la Medida de Privación de Libertad por estricto apego al principio de legalidad, y según el análisis de las actuaciones que constancia en autos, se encuentran llenos los extremos previstos en el citado articulo 250 Ejusdem. YASI SE DECIDE.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en lo que respecta al imputado: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Ordinal 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Motivos fundados los expuestos motivadamente por lo cual este Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentadas por la defensa pública por improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los imputados: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Jorge, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.742, nacido en Caracas, en fecha 15/01/85, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de Carmen de Castillo y Javier Borges, residenciado en Sector León Colina, de la Vela de Coro, al frente de la Licorería Don Gorge; por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Todo conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública y privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LASECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que te antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0000131
RRESOLUCON Nº: PJ001201000046
FECHA: 25/01/10
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