REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002518
ASUNTO: IP01-P-2009-002518


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.


JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ Y Abg. FREDY FRANCO
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO REYES
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO COLINA

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.925, nacido en fecha 01/03/59, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Petra Colina y Catalino Colina y domiciliado en Calle Aurora, Casa Nº 32-40 de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, acusado en el presente proceso por la camisón del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El acusado prenombrado se encuentran asistido por su defensor privado respectivamente.

III
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR


En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Delfín Marchan, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. Ramón Antonio Reyes, con el carácter de Defensor Privado y el imputado de autos CARLOS ANTONIO COLINA, seguidamente la Jueza dio inicio a la presente audiencia y explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la misma, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted declarar?, señalando a viva voz el imputado Si deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse CARLOS ANTONIO COLINA, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.925, nacido en fecha 01/03/59, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Petra Colina y Catalino Colina y domiciliado en Calle Aurora, Casa Nº 32-40 de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón. Acto seguido manifiesta “Yo soy inocente, eso no es mío, eso fue una siembra, yo no tengo nada que ver con eso, ratifico mi declaración dada anteriormente en la Audiencia Oral de Presentación” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abogado Ramón Antonio Reyes, quien se identificó plenamente, obrando en este acto como defensor privado de su defendido, quien ratificó el contenido de descargos presentado por la ciudadana Isabel Monsalve de Lilo, en su carácter de defensa Pública, menciona el delito objeto del proceso, de la revisión del asunto se observa una serie de vicios del procedimiento en que se encuentra su defendido, los cuales están en las actuaciones policiales es por lo que procede a indicar las vulneraciones de rango constitucional y legal, en la causa, El incumplimiento de los requisitos del artículo 326 del COPP, ya que no se indica los medios probatorios en los cuales se basó el Fiscal Del Ministerio Publico, para indiciar que su representando es autor o participe del hecho punible por el cual acusa, pues le da valor probatorio a un acta policial, sin testigos presenciales ni instrumentales y acoge una jurisprudencia que no es vinculante, y tampoco existe una sanción legal en caso de que la ciudadana juez no acoja este criterio jurisprudencial, la defensa alga que el caso esta plagado de vicios de orden constitucional le solicita que le brinde a su defendido la tutela judicial contenida en el artículo 26 constitucional, y a que no se puede admitir en ningún caso, que los derechos de su defendido no pueda ser vistos como simples enunciados, sino de obligatorio cumplimiento, solicita la nulidad del procedimiento y que no se tome la actuaciones viciadas que conforman el procedimiento en vista de que no han sido incorporadas al proceso conforme al artículo 197 del COPP, lo cual constituye una flagrante violación al principio de la licitud de la Prueba, establecida en el artículo supra mencionada, principio en el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 ejusdem debe apreciar las pruebas conforme a la verdad, es por lo que solicito sea declarado nulo el procedimiento ya que vulneran el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/02/2002 Nº 256 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por otra parte invoca el artículo 8 de la Convención de San José de Costa Rica y el artículo 2 constitucional referida a la Justicia social, en vista de lo narrado interpone la excepción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mi defendido. La Prueba ilícita reconoce la existencia de un vicio violatorio de los derechos humano, lo ilícito es una manifestación de antijuricidad, que en le marco de un estado constitucional democrático integrado por valores y principios , por otra parte la violación del hogar domestico consagrado en el artículo 47 constitucional tal y como ha sido señalado pro los testigo hábiles y contestes hace que esta prueba como es el acta policial sea fraudulenta, por tratarse de una evidencia absolutamente ajena a mi defendido que le implantada por las autoridades donde impera la mala fe de los funcionarios, sin una orden judicial o fiscal, sin testigos, sin cumplir con las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o penal para la obtención de la evidencia. Seguridad pública, significa seguridad jurídica, la prueba ilícita no es admisible, debe ser desechada, esto no puede vulnerar actos constitucionales de las personas que por definición protegen, al respecto señala Parra Quijano, “Si el estado asume estos criterios, el proceso tendría mácula y autorizaría el juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad , la cual debe ser mecanismo ideal del hombre apara administrar justicia, valorar pruebas ilícitas en el proceso, restarle valor es desestimularla. En este orden de ideas, quiero referirme a un hecho, quiero referirme a un hecho que sucedió a las 10:30 de la mañana, en la misma calle Aurora, esquina Iturbe, donde se practicó un allanamiento, donde se incautó droga, a escasas cinco casas, de la casa de habitación de mi defendido por lo que era de presumirse que los funcionarios policiales estaban en área, y mal que bien ese mismo día a las 4:30 pm, fue aprehendido mi defendido en el recinto de su hogar, el cual se encontraba durmiendo, por otra parte, es un hecho notorio en los diarios de la localidad, que existe en reiteradas oportunidades han denunciado lo que se conoce en el argot forense como la siembra de droga, así mismo, no solamente está en juego el sagrado principio como es el derecho a la libertad, la mas alta conquista del estado de derecho sino la propia integridad física de mi defendido, en virtud de que se han suscitado innumerables hechos de sangre en el internado judicial hasta el punto de que uno de los reos cayera muerto prácticamente en los pies de mi representado, es necesario que se combata de manera categórica, el delito del narcotráfico, pues es un delito cobarde, ataca el tejido mismo de la sociedad, pues va dirigido a la juventud, y ahora a la niñez, y debemos atacarlo y combatirlo desde todos los frentes, no solamente por motivos altruistas, sino si se quiere por motivos egoístas, porque en él, pueden estar inmersos nuestro propios hijos, pero esto no nos puede llevar, a utilizar atajos, veredas, y menos aún una emboscada procesal donde habitan actos absolutamente expureos, estas practicas viciosas como dije antes deben ponérseles coto, para evitar ardides y añagazas en el procedimiento que nos podría llevar a la edad media, a las ordalías y quizás un poco mas allá como es la época de las cavernas donde imperaba la ley del mas fuerte. Por todas estas razones, y consideraciones de hecho, de derecho y de justicia esgrimidas en la presente causa, es por lo que le solicito muy respetuosamente de éste tribunal, se sirve decretar el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se le conceda la Libertad Plena a Carlos Antonio Colina plenamente identificados en autos. Es todo. El Ministerio Público, toma la palabra y ratifica su acusación ya que la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 del COPP. Y en cuento a lo manifestado por la defensa, la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios en cuales fundo la acusación, la actuación de los funcionarios actuantes, merece fe pública, y que es jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo tribunal, que la actuación policial permite subrogarse a los testigos que señala a la ley, los medidos probatorios has sido concebidos en toral concordancia con el COPP, para lo cual será citados. Los delitos del Narcotráfico, catalogados por la Jurisprudencia patria, es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, e imprescriptible tal y como lo señala el artículo 271 constitucional, lo cual permite que en las aprehensiones en flagrancia cuando se trata de la aprehensión de un imputado, se obvie la orden de allanamiento contenida en el artículo 210 del COPP, localizándose y colectándose la sustancia estupefacientes, no obstante se señala esto como comentario, toda vez que esto es materia de juicio oral y publico, por lo que solicita lo dicho por la defensa y admita la acusación así como los medidos de prueba ofrecidos. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que a criterio de este Tribunal los actos consumado constituyen el delito de “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el tribunal debe resolver los alegatos hechos por la defensa, en cuanto al escrito de descargos interpuesto por la defensa pública, se observa que el mismo es temporáneo, es decir dentro del lapso de ley y que fuera ratificado por el defensor privado, en la cual opone la excepción del literal “i” ordinal 4° del artículo 28 del COPP, por ilegalidad de la acusación por no tener los requisitos del 326 del COPP, en cuanto a la excepción la declara sin lugar, por cuanto los criterios reiterados es una excepción de forma y no de fondo, ya que el juez solo verifica si se cumplen los requisitos de forma y no el fondo, porque sería pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, que seria materia de juicio, solo se verifica los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del COPP, verificándose que cada uno fue cubierto por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a lo que ha expuesto el defensor por el principio de oralidad el tribunal lo considera y da respuesta, pero que ente caso por tratarse un cambio de defensa, pero la jurisprudencia señala que debe tomarse en cuenta lo dicho en forma oral por la defensa, por lo que se pronuncia en cuanto a las nulidades, de la ilicitud de las pruebas, los jueces de control no puede extremarse en demasía para declarar nulidades, cuando éstas no haya sido solicitado el saneamiento de los actos viciados, se observa que en la audiencia oral de presentación el imputados estuvo asistido por su defensa y se impuso de la investigación de todos los derechos constitucionales y procesales. Además observa que la defensa acudió para solicitar practicas de diligencias de investigación y todas fueron practicadas por el Ministerio Público, folio 44, 45 y siguientes e inclusive pidió que se le tomara entrevista a los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que se observa que fue llevado conforme al debido proceso, en cuanto a las nulidades que exige la defensa se refiere al acta policial de los funcionarios actuantes, mantiene el criterio esta juzgadora, que frente a un delito en flagrancia que se esté conociendo en materia de estupefacientes, tiene el deber los funcionarios de impedir que el referido delito se siga cometiendo y para ellos el legislador establecido en el artículo 210 del COPP, en cuanto a las excepciones, ya que se trata de un imputado que se persigue para su aprehensión, pero no se realizaron las diligencias necesarias, la misma sala constitucional a lo reseña, no es una prueba ilícita. Con respecto a la declaración del imputado, no han presentado una sola prueba para desvirtuar los hechos alegados por la Fiscalía, en cuanto a las nulidades invocadas por la defensa. Se declaran sin lugar, conforme al artículo 193 del COPP, por ser extemporánea. Con respecto al artículo 8 invocado, la tutela efectiva no quiere decir que el tribunal falle a favor de una de las partes, se trata de cumplir con el debido proceso, que se aplique una justicia social, tal y como señala el artículo 2 constitucional, estamos frente a un delito de narcotráfico, y conforme al artículo 29 y 271 constitucional, son imprescriptibles y de lesa humanidad, por lo que hace improcedente la solicitud de sobreseimiento invocado por la defensa, razón por la cual la declara sin lugar, no habiendo violación de índole constitucional, no es procedente declarar nulidades y la excepción para desestimar esta acusación. Por otra al analizar los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, CARLOS ANTONIO COLINA por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales, de expertos y documentales del Ministerios Público. Tercero: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales de la Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos y la pena a imponer. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado No admito los hechos. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Conforme al artículo 331 del COPP, se decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado CARLOS ANTONIO COLINA por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado, por considerar el Tribunal que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, se mantiene latente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 1:15 A.M. Terminó, Se leyó y conformes firman.

II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 04-05-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.925, nacido en fecha 01/03/59, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Petra Colina y Catalino Colina y domiciliado en Calle Aurora, Casa Nº 32-40 de ésta Ciudad de Coro Estado, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de Catalino Colina, y Petra Colina, grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta del acusado de autos, cursan Actas Policiales de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos alas Fuerzas Armadas policiales en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas (sustancia ilícita). Cursa a los folios también acta de Aseguramiento de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de las características de la Sustancia ilícita incautada y los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento efectuado de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, también se observa Acta Control de Evidencia de la misma fecha, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos y sustancia incautadas en el procedimiento policial, así como la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita que resulto ser MARIHUANA con un peso neto de setecientos setenta y seis gramos (776,79 gr.). Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre registros policiales que presentan, reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos incautados. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó su deseo de Si querer declarar y así lo hace según consta en el acta suscrita por el secretario de sala, en la cual el imputado se señala inocente e indica que se trata de una siembra de la droga y ratifica la declaración hecha en la audiencia preliminar.
IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

PRIMERO: Presentó la defensa Pública dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor del acusado de autos, y el mismo fue revocado designándose un nuevo defensor privado, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: “…menciona el delito objeto del proceso, de la revisión del asunto se observa una serie de vicios del procedimiento en que se encuentra su defendido, los cuales están en las actuaciones policiales es por lo que procede a indicar las vulneraciones de rango constitucional y legal, en la causa, el incumplimiento de los requisitos del artículo 326 del COPP, ya que no se indica los medios probatorios en los cuales se basó el Fiscal Del Ministerio Publico, para indiciar que su representando es autor o participe del hecho punible por el cual acusa, pues le da valor probatorio a un acta policial, sin testigos presénciales ni instrumentales y acoge una jurisprudencia que no es vinculante, y tampoco existe una sanción legal en caso de que la ciudadana juez no acoja este criterio jurisprudencial, la defensa alga que el caso esta plagado de vicios de orden constitucional le solicita que le brinde a su defendido la tutela judicial contenida en el artículo 26 constitucional, y a que no se puede admitir en ningún caso, que los derechos de su defendido no pueda ser vistos como simples enunciados, sino de obligatorio cumplimiento, solicita la nulidad del procedimiento y que no se tome la actuaciones viciadas que conforman el procedimiento en vista de que no han sido incorporadas al proceso conforme al artículo 197 del COPP, lo cual constituye una flagrante violación al principio de la licitud de la Prueba, establecida en el artículo supra mencionada, principio en el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 ejusdem debe apreciar las pruebas conforme a la verdad, es por lo que solicito sea declarado nulo el procedimiento ya que vulneran el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/02/2002 Nº 256 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por otra parte invoca el artículo 8 de la Convención de San José de Costa Rica y el artículo 2 constitucional referida a la Justicia social, en vista de lo narrado interpone la excepción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mi defendido. La Prueba ilícita reconoce la existencia de un vicio violatorio de los derechos humano, lo ilícito es una manifestación de antijuricidad, que en le marco de un estado constitucional democrático integrado por valores y principios, por otra parte la violación del hogar domestico consagrado en el artículo 47 constitucional tal y como ha sido señalado por los testigos hábiles y contestes hace que esta prueba como es el acta policial sea fraudulenta, por tratarse de una evidencia absolutamente ajena a mi defendido que le implantada por las autoridades donde impera la mala fe de los funcionarios, sin una orden judicial o fiscal, sin testigos, sin cumplir con las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o penal para la obtención de la evidencia, por ello pide la nulidad de la acusación. Seguridad pública, significa seguridad jurídica, la prueba ilícita no es admisible, debe ser desechada, esto no puede vulnerar actos constitucionales de las personas que por definición protegen, al respecto señala Parra Quijano, “Si el estado asume estos criterios, el proceso tendría mácula y autorizaría el juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad , la cual debe ser mecanismo ideal del hombre apara administrar justicia, valorar pruebas ilícitas en el proceso, restarle valor es desestimarla. En este orden de ideas, quiero referirme a un hecho, quiero referirme a un hecho que sucedió a las 10:30 de la mañana, en la misma calle Aurora, esquina Iturbe, donde se practicó un allanamiento, donde se incautó droga, a escasas cinco casas, de la casa de habitación de mi defendido por lo que era de presumirse que los funcionarios policiales estaban en área, y mal que bien ese mismo día a las 4:30 PM, fue aprehendido mi defendido en el recinto de su hogar, el cual se encontraba durmiendo, por otra parte, es un hecho notorio en los diarios de la localidad, que existe en reiteradas oportunidades han denunciado lo que se conoce en el argot forense como la siembra de droga, así mismo, no solamente está en juego el sagrado principio como es el derecho a la libertad, la mas alta conquista del estado de derecho sino la propia integridad física de mi defendido, en virtud de que se han suscitado innumerables hechos de sangre en el internado judicial hasta el punto de que uno de los reos cayera muerto prácticamente en los pies de mi representado, es necesario que se combata de manera categórica, el delito del narcotráfico, pues es un delito cobarde, ataca el tejido mismo de la sociedad, pues va dirigido a la juventud, y ahora a la niñez, y debemos atacarlo y combatirlo desde todos los frentes, no solamente por motivos altruistas, sino si se quiere por motivos egoístas, porque en él, pueden estar inmersos nuestro propios hijos, pero esto no nos puede llevar, a utilizar atajos, veredas, y menos aún una emboscada procesal donde habitan actos absolutamente expureos, estas practicas viciosas como dije antes deben ponérseles coto, para evitar ardides y añagazas en el procedimiento que nos podría llevar a la edad media, a las ordalías y quizás un poco mas allá como es la época de las cavernas donde imperaba la ley del mas fuerte. Por todas estas razones, y consideraciones de hecho, de derecho y de justicia esgrimidas en la presente causa, es por lo que le solicito muy respetuosamente de éste tribunal, se sirve decretar el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se le conceda la Libertad Plena a Carlos Antonio Colina plenamente identificados en autos. Es todo. Por su parte el Ministerio Público, toma la palabra y ratifica su acusación ya que la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 del COPP. Y en cuento a lo manifestado por la defensa, la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios en cuales fundo la acusación, la actuación de los funcionarios actuantes, merece fe pública, y que es jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo tribunal, que la actuación policial permite subrogarse a los testigos que señala a la ley, los medidos probatorios has sido concebidos en toral concordancia con el COPP, para lo cual será citados. Los delitos del Narcotráfico, catalogados por la Jurisprudencia patria, es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, e imprescriptible tal y como lo señala el artículo 271 constitucional, lo cual permite que en las aprehensiones en flagrancia cuando se trata de la aprehensión de un imputado, se obvie la orden de allanamiento contenida en el artículo 210 del COPP, localizándose y colectándose la sustancia estupefacientes, no obstante se señala esto como comentario, toda vez que esto es materia de juicio oral y publico, por lo que solicita lo dicho por la defensa y admita la acusación así como los medidos de prueba ofrecidos. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que a criterio de este Tribunal los actos consumados constituyen el delito de “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

1.- Primeramente sobre la solicitud formulada por el Abogado defensor quien opone la excepción previstas en el artículo 28 literal i ordinal 4º por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, y que la acusación no cumple con los requisitos de ley. sobre este aspecto alegado la pretensión de la defensa, no procede la excepción prevista en el articulo 28 de la ley adjetiva penal, ya que si existe legalidad para promover la acción y según consta en las actuaciones la actuación policial estuvo enmarcad dentro de los parámetros que le proporciona la excepción establecida en el articulo 210 en su ordinal 2º se encontraban los funcionarios achuntes en la obligación de impedir la perpetración del hecho punible, y n persecución del imputado fue aprehendida en forma flagrante el imputado en el sitio objeto de inspección donde fue localizada la misma junto a otros elementos que como evidencia (la sustancia ilícita) de interés criminalisticos relacionadas al tipo de delito imputado, no es procedente tal aseveración por criterio ya emitido por el Tribunal Supremo de Justicia simplemente existe una presunción razonable que el ciudadano detenido junto a la sustancia ilícita tiene vinculación con los hechos imputados, de manera que si no existen testigos instrumentales para el momento de la inspección pueden los funcionarios actuantes subrogarse esa función, y las pruebas fueron incorporadas de conformidad con el principio probatorio previsto en el articulo 197 del COPP, en vista de que se trata de delitos sobre drogas, constituiría materia del juicio oral y público determinar cual era el fin perseguido por el involucrado al encontrarse en ese sitio donde los funcionarios actuantes encontraron la sustancia ilícita, queda fuera de toda consideración por parte de esta Juridiscente este aspecto alegado al fondo del asunto materia que debe ventilarse en el juicio oral y público. Así se decide.-

En cuanto al cuestionamiento que hace sobre la investigación, de manera pues que la disposición contenida en el artículo 108 de la norma adjetiva penal prevé la atribuciones que le concede este sistema acusatorio al Representante Fiscal y entre ellas ser el dueño del proceso de investigación y para ello la también el mismo código señala lo siguiente:

Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

De manera pues, que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de Distribución de Sustancias, las circunstancias de la detención y los objetos incautos en el procedimiento policial.

2.- La defensa considera que se ha hecho una violación flagrante de los derechos a la defensa de su defendido, en cuanto ala obtención de las pruebas y un allanamiento sin orden, por lo que en base a la violación flagrante solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de mis defendidos, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de su defendido, que debe permanecer en libertad.

Sobre este aspecto observa este Tribunal consideró admitir las pruebas por cuanto son licitas por su forma de obtención, pertinentes para lo que pretenden probar y necesarias para ser incorporadas al debate judicial y que sean sometidas al contradictorio de las partes en su evacuación Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° que en el próximo capitulo se desarrollara al respecto, y no las pruebas del Ministerio publico sino todas las promovidas por la defensa en su oportunidad legal.

4.- La defensa alega la violación flagrante de derechos constitucionales y solicita se declare la nulidad por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de su defendido, ya que se debe garantizar el derecho a la defensa de este ciudadano y se desestime la misma...por tratarse de un allanamiento sin orden. Sobre este particular considera este Tribunal oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva penal al respecto:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". (El subrayado es nuestro).

De la interpretación gramatical y lógica, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita ha considerado la sala que para conservar la validez de los actos estudiados, el proceso penal cuenta con un remedio último cual es la nulidad de de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto. El Legislador consecuente con la doctrina de la economía procesal del Constituyente regula cuidadosamente el instituto de la nulidad suministrando estos dos remedios procesales par evitar reposiciones inútiles, no obstante estableció una serie de disposiciones par evitar que siendo inexorable la nulidad del acto, esta cause el menor impacto posible al proceso. Dichas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.
Se interpreta de la disposición citada que siempre el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Con lo anterior se persigue delimitar los efectos de la nulidad para procurar la celeridad procesal evitando que el procedimiento se retraiga a fases ya precluidas, así no se pueden anular actuaciones válidas que no tengan relación con el acto irrito, se hayan producido antes o después de este.
De manera pues que la supuesta violación constitucional denunciada por la defensa en este acto, se basa en la falta de legalidad para la promoción de la acusación por no cumplir los requisitos, por tratarse de un allanamiento sin orden, y para ello toca cuestiones del fondo, referidas esencialmente a la Responsabilidad Penal o culpabilidad del acusado que no puede ser materia de análisis en esta fase preliminar del proceso por prohibición expresa de la norma adjetiva de manera pues que tal aseveración es propia del Debate del Juicio Oral y Público.
Mas sin embrago el articulo 210 establece:
Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita la Juez…omisis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que consta a sus folios, Acta Policial de fecha 22/07/09 suscrita por el funcionario INSP. (PF) ROBERT REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.804.769, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: RAFAEL SALAS, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándola dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al momento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fu lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el hoy imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .

De manera que según consta en autos procedieron los funcionarios actuantes según lo dispone la excepción prevista en el 2º ordinal de la citada disposición del articulo 210 del COPP, y así se dejo constancia en el acta policial suscrita por los mismo, cuando observan al imputado en una aptitud sospechosa, y este no acta el llamado de la camisón policial, se dirige a un inmueble, donde supuestamente arroja un envoltorio que luego que proceden a la persecución del mismo, para proceder a su aprehensión logran incautar la sustancia ilícita, que resulto ser una gran cantidad de Marihuana. De manera pues, que según el principio de legalidad, no existió violación del hogar domestico, por el modo de proceder y forma de aprehensión en plena flagrancia del imputado de auto, corresponderá entonces que determinar el Tribunal de Juicio el grado de responsabilidad o no que tienen el imputado en los hechos imputados en la acusación penal interpuesta por la oficina fiscal, el deber del juez de control consiste en determinar si existe alguna violación de índole constitucional que afecte garantías fundaméntales referidas a la representación y defensa del imputado, y tal proceder de la actuación policial y de investigación. Quedando así resuelto este aspecto legado por la defensa. No siendo procedente la desestimación de la acusación por este hecho, ni el Sobreseimiento de la causa.Y así también se decide.
Es importante acotar sobre este aspecto, que la Sentencia de la Sala N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 Ejusdem…
Mas sin embargo tratándose del derecho que le asiste al acusado en todo proceso de libertad probatoria, dichas pruebas fueron debidamente promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ese derecho que le asiste al procesado dichas pruebas fueron admitidas en la acto de audiencia preliminar para ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, conforme a la sentencia de la Sala antes citada, utilizándosele como remedio procesal con el fin de evitar reposiciones inútiles. En base a los argumentos de derecho antes esgrimidos a la solicitud interpuesta de nulidad absoluta sobre este particular es declarada sin lugar por improcedente, y así se decide….”
Aunado al hecho que en el análisis a la disposición contenida en el artículo 326 de la ley adjetiva penal el cual dispone:
Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera quien aquí decide que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

5.- En lo que respecta a la solicitud de Revocación de la Medida Privativa de Libertad y sustitutición de una menos gravosa, conforme alo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por este Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento del acusado, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, tratándose del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagra este tipo penal de manera específica se protegen los bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, estos bienes fueron apreciados por el Legislador para establecer una pena de Prisión de alta monta por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad aunado al hecho que no es procedente en esta caso la disposición contenida en el artículo 253 de la ley adjetiva penal. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Tratándose del delito de Tráfico de Sustancia, es importante señalar que también se trata de un tipo penal que por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado y llega directamente no solo al Distribuidor sino a todo su contorno familiar y social, causa lógicamente una conmoción social, afecta el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico mental y físico de la victima, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Aunado al hecho que el argumento esgrimido por la defensa para solicitar la revocatoria de la medida, es referido al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación, por cuanto corre riesgo en el internado judicial, se aparta este Tribunal del criterio de la defensa y se trata de una circunstancia que no modifica esencialmente los razones o motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que en esta fase del proceso no pudiera ser fundamento legal para que proceda con lugar tal solicitud, por cuanto se observan otros elementos y materializados en pruebas en la acusación penal que deben incorporados a un debate judicial en forma adminiculada a los fines de determinar la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente.
Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de una libertad plena, impetrada por la defensa y se mantiene la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones en las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 Ejusdem.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta y la solicitud de desestimación de la acusación y consecuente nulidad, por ser improcedente conforme a derecho. Y así se decide.

Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto a la rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta al acusado: CARLOS ANTONIO COLINA, antes identificado, que manifiesten su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta que NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

VI
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

FUNCIONARIOS y EXPERTOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1) Testimonio del Funcionario Inspector ROBERT REYES, SARGENTO 1ERO RAFAEL RODRIGUEZ, CABO 1ERO ANGEL COLINA, CABO 2DO LUIS REYES, DISTINGUIDO LARRY VASQUEZ y el AGENTE YAKSON CARRILLO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y donde resultaron detenidos los acusados, la cual debe ser incorporada en el juicio .

2) Testimonio de Las Expertas Inspectoras LENALIDA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS, adscritas al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), (por tratarse de la experticia química de la sustancia incautada y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar el pesaje de la sustancia al momento de la realización de la inspección, la naturaleza y características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos).

3) Testimonio del Experto HENRY HERNANDEZ, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse del reconocimiento Legal N° 9700-060-351, de fecha: 23-07-2009, practicada al dinero y objetos incautados al imputado y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las características y existencia cierta de las evidencias de interés Criminalísticas incautados al momento de ocurrir los hechos en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los acusados de autos).

4) Testimonio de los Funcionarios Detective HENRY HERNADEZ y Agente IXORA FLORA, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse del de la Inspección Técnica en el sitio del suceso Nº 1197 de fecha 23 de julio de 2009, practicada en el sitio del suceso y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las características del sitio donde se aprehende al imputado y la sustancia ilícita incautada.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la DEFENSA PUBLICA, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

1.- La ciudadana: IVONNE ISABEL CALLES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle Las flores e Iturbe en el Depósito de Materiales de Construcción, Coro, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la aprehensión del imputado.

2.- El ciudadano: RANGEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 12.488.811, domiciliado en la calle Aurora Las flores e Iturbe en el Depósito de Materiales de Construcción, Coro, por ser útil, necesaria y pertinente para que declare en el juicio sobre el conocimiento que tiene sobre la aprehensión del imputado.

3.- El ciudadano: SANDY ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle SECTOR Chimpire, calle Purureche, casa Nº 72, entre callejón CANTV y calle Iturbe, casa Nº 72, Coro.

4.- El ciudadano: JOSE RAFAREL CALLES WEFFER, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la calle Buchivacoa con callejón Las Flores e Iturbe, casa Nº 171, Coro.

5.- El ciudadano: OMERVIC PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.570.243, domiciliado en la calle Las flores e Iturbe en el deposito de materiales de construcción Coro.

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-


VII
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-060-351 de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario HENRY HERNANDEZ, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados (Dinero y otros objetos ) para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.
2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautada en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE HENRY HERNNADEZ y AGENTE IXORA FLORA, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautada en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad
4) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por las Expertas Inspectoras LENALIDA GURECUCO y detective SILED ROJAS, adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el juicio oral y público, por tratarse de la características del peso y tipo de sustancia ilícita incautada en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.925, nacido en fecha 01/03/59, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Petra Colina y Catalino Colina y domiciliado en Calle Aurora, Casa Nº 32-40 de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, acusado en el presente proceso por la camisón del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por las Defensa Publica en sus escritos de descargo y defensa, especificadas en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la Libertad Probatoria, para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar el acusado de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación y consecuentes Nulidad Absoluta por ser Improcedentes, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 195, 195 y siguientes de la ley adjetiva penal de acuerdo lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem y los criterios Jurisprudencial supra citados.

TERCERO: Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados d autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del citado código y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal.

QUINTO: Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP.

SEXTO: En este acto se procede a preguntarle a los acusados de autos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifiesta por su libre volunta que NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad legal y una vez vencido el lapso de ley, las presentes actuaciones al juez de juicio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.



En esta fecha se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión.




LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002518
RESOLUCION Nº: PJ00121000050
FECHA: 01/02/2010