REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003923
ASUNTO: IP01-P-2009-003923
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 4ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
IMPUTADO: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLIANY ANZOLA
VICTIMA: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.
Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 20 de Diciembre de 2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró Con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 22 de Diciembre de 2009, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, investigado por la comisión de los delitos de: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461.en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan la s actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“En fecha 18 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito a la Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, transcribe denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), quien manifestó: En la noche del día de hoy como a las 07:07 me encontraba en la avenida Independencia frente al centro comercial Costa Azul, un chamo me paro y me dijo que le hiciera un servicio para la vela se monta en la parte trasera del vehiculo y de repente se monta otro chamo en la parte delantera y como a los tres minutos de yo haber arrancado el que va montado en la parte trasera me pone una pistola en la nuca y me dice que siga y en la entrada de las calderas me pide que me detenga luego me pasan para la parte trasera del vehiculo y el que iba atrás me amarró con cinta adhesiva, los brazos y arrancaron manejaron como cinco minutos me bajaron del carro me despojaron de los zapatos y el pantalón y un teléfono celular marca Motorota Zeta, seis de color negro con anaranjado, y la cantidad de 300 bolívares fuertes y me encaminaron hacia un Barranco y me lanzaron en el piso y me amarraron con las cintas adhesivas las piernas como pude me desate y corrí hasta la orilla de la carretera y venia un carro y lo detuve me prestaron la ayuda y le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Puerto de Muaco y me llevaron hasta la Guardia Nacional le explique la situación, ellos le hicieron una llamada a los Funcionarios Policiales y le informaron lo ocurrido luego llame a mi hermano Eduardo Guerrero y luego fuimos hasta el Comando de la Policía de la Independencia donde le informan que el carro lo habían agarrado en Puerto Cumarebo Municipio Zamora y luego me vine hasta el comando de Cumarebo donde identifique el vehiculo Ford Fiesta de color Azul placa: VDB56S y formule la respectiva denuncia. Según consta en el ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, domingo 20 de diciembre de 2009, siendo la 1:10 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-003923, instruida contra el ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: LUÍS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, en virtud de Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, quien se encuentre por la Unidad de la Defensa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado Jorge Luís Romero Sánchez, previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Luís Romero Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guerrero Aguilar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo se deja constancia que consigna diligencias de investigación constante de catorce (14) folios útiles. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse Jorge Luís Romero Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlianny Anzola quien expone: “Rechaza los argumentos explanados por la vindicta publica, toda vez que mi defendido es plenamente inocente de los hechos imputados, del mismo modo invoco el principio de presunción de inocencia, principio este que ampara a mi defendido y encontrándonos presentes en una fase incipiente del proceso, la defensa promoverá los medios necesarios probatorios, para desvirtuar la imputación fiscal, del mismo modo solicito una medida menos gravosa solicitada por la vindicta pública, es todo”. Seguidamente la Juez realiza las siguientes consideraciones: Se observa de las actuaciones que el Ministerio Público consigna los elementos de convicción para fundamentar su solicita de privación de libertad, como lo son un acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia que reciben denuncia sobre un vehiculo robado con sus características y posteriormente a dicha denuncia avistan a dicho vehiculo que era conducido por el imputado de autos es por ello que ellos proceden a la detención en flagrancia del mismo, asimismo consignan una boleta de excarcelación emitida por el tribunal 4º de control, quien le impuso medidas cautelares conforme al 256 ordinal 1º del COPP, en fecha 7 de agosto de 2009, por un delito también previsto en la ley del robo de vehiculo y consigna además actuaciones relacionadas con el delito imputado y el vehiculo recuperado, observándose que se constituyen elevados elementos de convicción que se trata de un hecho punible, de robo de vehiculo por cuanto es una pena de alta monta, se presume el peligro de fuga establecido en el Articulo 251 por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, por lo tanto es procedente le medida privativa solicitada la fiscalía y sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, en consecuencia: Este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge Luís Romero Sanez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 178 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Guerrero Aguilar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta privativa de libertad. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo la 1:21 de la tarde y conformes firman.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:
1) Según consta en el ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461.
2) EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito ala Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, quien transcribe denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), quien manifestó: “…En la noche del día de hoy como a las 07:07 me encontraba en la avenida Independencia frente al centro comercial Costa Azul, un chamo me paro y me dijo que le hiciera un servicio para la vela se monta en la parte trasera del vehiculo y de repente se monta otro chamo en la parte delantera y como a los tres minutos de yo haber arrancado el que va montado en la parte trasera me pone una pistola en la nuca y me dice que siga y en la entrada de las calderas me pide que me detenga luego me pasan para la parte trasera del vehiculo y el que iba atrás me amarró con cinta adhesiva, los brazos y arrancaron manejaron como cinco minutos me bajaron del carro me despojaron de los zapatos y el pantalón y un teléfono celular marca Motorota Zeta, seis de color negro con anaranjado, y la cantidad de 300 bolívares fuertes y me encaminaron hacia un Barranco y me lanzaron en el piso y me amarraron con las cintas adhesivas las piernas como pude me desate y corrí hasta la orilla de la carretera y venia un carro y lo detuve me prestaron la ayuda y le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Puerto de Muaco, y me llevaron hasta la Guardia Nacional le explique la situación, ellos le hicieron una llamada a los Funcionarios Policiales y le informaron lo ocurrido luego llame a mi hermano Eduardo Guerrero y luego fuimos hasta el Comando de la Policía de la Independencia donde le informan que el carro lo habían agarrado en Puerto Cumarebo municipio Zamora y luego me vine hasta el comando de cumarebo donde identifique el vehiculo Ford Fiesta de color Azul placa: VDB56S y formule la respectiva denuncia. Según consta en el ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461…”
3) Se observa BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 4CO-17-2009 de fecha 07 de agosto de 2009 suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se observa que al imputado: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del COPP.
4) PLANILLA DE REVISION DE VHICULOS, en la cual se deja constancia de las características que presenta el vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, que fuera objeto de Robo, y se especifica cada uno de los accesorios que lo contienen, así como los funcionarios que suscriben y entregan, y quienes reciben el objeto recuperado.
5) CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, emanado del INTTTT.
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que presentan en calidad de detenido al ciudadano: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, quien fura detenido por una comisión policial, en momento en que se desplazaba en el vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, que fuera objeto de Robo, a los fines de practicarle las respectivas experticias de ley y al ser requerida información a SIIPOL sobre los antecedentes del imputado se recibe la siguiente información: “Que el ciudadano JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, presente un historial policial por el delito de: APROVECHAMIENTO, por la sub. Delegación de Coro de Este estado, según Expediente: I-160.516 de fecha 06-08-09 y no se encuentra solicitado y el vehiculo no registra en el sistema SIIPOL-INTTT y no se encuentra requerido.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/12/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a la victima GUERRERO AGUILAR LUIS ALBERTO, quien expone: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba laborando como taxista, al momento que me encuentro en la avenida independencia específicamente, en el estacionamiento del Centro comercial Costa Azul, embarque a un ciudadano que me solicitó un servicio para la Vela, luego se monta en el puesto de atrás y de la nada sale un segundo sujeto y se monta en el puesto de atrás y de la nada sale un segundo sujeto y se monta en la parte delantera, procedo a dirigirme hacia la dirección antes descrita….omisis…. me pasan para la parte trasera encañonándome, y me amarran con tirro los ojos, la boca, las manos hacia atrás…omisis se llevan el carro.
8) INSPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso (vela de Coro, puerto de muaco, (vía pública), municipio colina, del estado falcón.
VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461 en sintonía este procedimiento policial y detención al EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito ala Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, quien transcribe denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), quien manifestó: “…En la noche del día de hoy como a las 07:07 me encontraba en la avenida Independencia frente al centro comercial Costa Azul, un chamo me paro y me dijo que le hiciera un servicio para la vela se monta en la parte trasera del vehiculo y de repente se monta otro chamo en la parte delantera y como a los tres minutos de yo haber arrancado el que va montado en la parte trasera me pone una pistola en la nuca y me dice que siga y en la entrada de las calderas me pide que me detenga luego me pasan para la parte trasera del vehiculo y el que iba atrás me amarró con cinta adhesiva, los brazos y arrancaron manejaron como cinco minutos me bajaron del carro me despojaron de los zapatos y el pantalón y un teléfono celular marca Motorota Zeta, seis de color negro con anaranjado, y la cantidad de 300 bolívares fuertes y me encaminaron hacia un Barranco y me lanzaron en el piso y me amarraron con las cintas adhesivas las piernas como pude me desate y corrí hasta la orilla de la carretera y venia un carro y lo detuve me prestaron la ayuda y le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Puerto de Muaco, y me llevaron hasta la Guardia Nacional le explique la situación, ellos le hicieron una llamada a los Funcionarios Policiales y le informaron lo ocurrido luego llame a mi hermano Eduardo Guerrero y luego fuimos hasta el Comando de la Policía de la Independencia donde le informan que el carro lo habían agarrado en Puerto Cumarebo municipio Zamora y luego me vine hasta el comando de cumarebo donde identifique el vehiculo Ford Fiesta de color Azul placa: VDB56S y formule la respectiva denuncia. Según consta en el ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).
Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), en la cual se constata que en fecha 18 de diciembre de 2009, según consta del ACTA POLICIAL suscrita por el Sargento Mayor: LUIS BRACHO, debido ala denuncia formulada por denunciante – victima, sobre el robo del Vehiculo marca Fiesta, proceden a realizar un operativo y en la Carretera Nacional Morón Coro, cuando visualizan un vehiculo con las mismas características, específicamente en el Sector La Cañada, iniciando la persecución logrando darle alcance a la altura de la Comunidad las delicias, el vehiculo Ford Fiesta, indicando al conductor que se bajara del mismo, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, adminiculada con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el Funcionario Agente JOANLY SALAZAR, adscrito ala Comandancia “Gral. Ezequiel Zamora, quien transcribe denuncia al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR (Victima), quien manifestó: “…En la noche del día de hoy como a las 07:07 me encontraba en la avenida Independencia frente al centro comercial Costa Azul, un chamo me paro y me dijo que le hiciera un servicio para la vela se monta en la parte trasera del vehiculo y de repente se monta otro chamo en la parte delantera y como a los tres minutos de yo haber arrancado el que va montado en la parte trasera me pone una pistola en la nuca y me dice que siga y en la entrada de las calderas me pide que me detenga luego me pasan para la parte trasera del vehiculo y el que iba atrás me amarró con cinta adhesiva, los brazos y arrancaron manejaron como cinco minutos me bajaron del carro me despojaron de los zapatos y el pantalón y un teléfono celular marca Motorota Zeta, seis de color negro con anaranjado, y la cantidad de 300 bolívares fuertes y me encaminaron hacia un Barranco y me lanzaron en el piso y me amarraron con las cintas adhesivas las piernas como pude me desate y corrí hasta la orilla de la carretera y venia un carro y lo detuve me prestaron la ayuda y le pregunté donde estaba y me dijo que estaba en el Puerto de Muaco, y me llevaron hasta la Guardia Nacional le explique la situación, ellos le hicieron una llamada a los Funcionarios Policiales y le informaron lo ocurrido luego llame a mi hermano Eduardo Guerrero y luego fuimos hasta el Comando de la Policía de la Independencia donde le informan que el carro lo habían agarrado en Puerto Cumarebo municipio Zamora y luego me vine hasta el comando de cumarebo donde identifique el vehiculo Ford Fiesta de color Azul placa: VDB56S y formule la respectiva denuncia. También en relación ala conducta predelictual que presenta el imputado, la cual fue acreditada por la oficina fiscal según se observa en BOLETA de EXCARCELACIÓN Nº 4CO-17-2009 de fecha 07 de agosto de 2009 suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se observa q7e al imputado JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del COPP. S encuentra también la PLANILLA DE REVISION DE VHICULOS, en la cual se deja constancia de las características que presenta el vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, que fuera objeto de Robo, y se especifica cada uno de los accesorios que lo contienen, así como los funcionarios que suscriben y entregan, y quienes reciben el objeto recuperado, para probar la procedencia del vehiculo y propiedad de la victima se consigna el CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, emanado del INTTTT, aunado todo ello al hecho que se puede evidenciar que el imputado presenta una investigación y causa por un tipo penal semejante por el cual es presentado y de ello consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia que presentan en calidad de detenido al ciudadano: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, quien fura detenido por una comisión policial, en momento en que se desplazaba en el vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, que fuera objeto de Robo, a los fines de practicarle las respectivas experticias de ley y al ser requerida información a SIIPOL sobre los antecedentes del imputado se recibe la siguiente información: “Que el ciudadano JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, presente un historial policial por el delito de: APROVECHAMIENTO, por la sub. Delegación de Coro de Este estado, según Expediente: I-160.516 de fecha 06-08-09 y no se encuentra solicitado y el vehiculo no registra en el sistema SIIPOL-INTTT y no se encuentra requerido. En plena armonía al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/12/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a la victima GUERRERO AGUILAR LUIS ALBERTO, quien expone: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba laborando como taxista, al momento que me encuentro en la avenida independencia específicamente, en el estacionamiento del Centro comercial Costa Azul, embarque a un ciudadano que me solicitó un servicio para la Vela, luego se monta en el puesto de atrás y de la nada sale un segundo sujeto y se monta en el puesto de atrás y de la nada sale un segundo sujeto y se monta en la parte delantera, procedo a dirigirme hacia la dirección antes descrita….omisis…. me pasan para la parte trasera encañonándome, y me amarran con tirro los ojos, la boca, las manos hacia atrás…omisis se llevan el carro. Y dejándose constancia también de las características del sitio donde se denuncia que ocurrieron los hechos, en la INSPECCION TECNICA practicada en el sitio del suceso (vela de Coro, puerto de muaco, (vía pública), municipio colina, del estado falcón, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, en la cual se narran en perfecta armonía una con otra la forma como ocurrió el robo, la detención en flagrancia del imputado que fuera detenido en el referido vehiculo a pocas de haberse perpetrado el hecho del Robo del vehiculo Ford, modelo Fiesta A4VA, Año: 2009, de color Azul, serial de Carrocería: 8YPZF16N898A224969, Placas: VDB56S, la inspección ocular practicada en el lugar, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del sitio del hecho, adminiculadas unos a otros como bien se ha hecho, también se observa que la victima quien en el acta de entrevista narra como ocurrieron los hechos cuando fue objeto de atraco por parte de varios sujetos incluyendo al imputado quien fuera sorprendido en su poder el vehiculo robado, que fuera colectado en el procedimiento policial y sometido a experticia, existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos imputados, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este autor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen.
Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente y en vista de las circunstancias de aprehensión, es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales solicita le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en cuasi flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del sitio del hecho por la autoridad policial, con objetos en su poder que hacen presumir que es el autor o participe del hecho, y siendo que el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en vista de la forma como se cometió el hecho y porque hay otros implicados. Debe entonces decretarse el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código y el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones.
Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima en la sala de audiencia el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones. En el caso presentado el tipo penal imputado de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, constituyendo una pena de alta monta. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JUAN CARLOS RMIREZ PEREZ, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado y 5ª La conducta Predelictual.
Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que en la audiencia de presentación ratificó el Ministerio Público el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se acredita los antecedentes policiales que pueden considerase como conducta predelictual a los efectos de su análisis para el otorgamiento de una Medida de Corrección Personal menos gravosa en el caso en estudio, así lo acreditó la vindicta pública y según consta en autos al folio (8) del asunto, el mismo al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información (SIPOL), se pudo constar que posee Historial Policial por ante la sub. Delegación de Coro del Edo Falcón que presenta el ciudadano: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, quien aparece como investigado por el delito de APROVECHAMIENTO, en la causa penal numero I-160.516 de fecha: 06-08-09, todo ello adminiculado a la boleta de Excarcelación que se anexa a las actuaciones, en la cual se observa que el imputado le es impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal.
Por lo tanto tales antecedentes policiales y/o conducta predelictual que acredita el imputado de autos por un delito similar al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.
previsto también el de Drogas, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.
Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;
2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua (el delito de Robo de Vehiculo), donde también participan otras personas en la comisión del hecho punible que se encuentra en libertad, según lo acreditado en autos…) y circunstancias subjetivas (modus operando) y allí entra la condición referida a su forma de proceder, en el caso en estudio se observa de la declaración que rindiera el imputado que se encontraba en poder del vehiculo robado,…omisis…bien se conocen los derechos y garantías del imputado, según lo prevé la misma Constitución en su artículo 49 y 125 de la norma procesal, quien puede rendir declaración y todo ello en su defensa, sin que pueda considerase tal declaración en su contra, por mandato constitucional, mas sin embargo el imputado manifestó No querer rendir declaración y en consecuencia se abstiene al precepto constitucional. Y en el análisis de que el delito presuntamente se cometió en colaboración con varios sujetos u otros involucrados e interesados en las resultas del proceso puedan interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.
Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones a la entrevista de la victima u otros elementos de convicción que aparecen en actas, para considerarlo como suficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad de la defensa. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento de esta Juzgadora que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. Antonio García Grcía exp. 01-0380).
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR. Y así se decide.-
En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspección ocular y entrevistas, experticias, el sometimiento que vivió la victima donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, que ya posee y existe un evidente incumplimiento de la misma, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:
Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…
En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado: JORGE LUIS ROMERO SANCHEZ, hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”
Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’
También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (Omisis).
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: JORGE LUÍS ROMERO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.536.806, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/08/1981, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle Principal, Nº de casa 84, teléfono 0242-3646461, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Especial y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003923
RESOLUCION Nº: PJ0012009000742
FECHA: 03-01-2010
|