REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003932
ASUNTO: IP01-P-2009-003932
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MANZANO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día de hoy, lunes 21 de diciembre de 2009, siendo las 06:10 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-003932, instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Díaz, en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Díaz , de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.900, de 47 años de edad, nacido en fecha 20/11/1962, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Carretera Coro La Vela, Sector Los Olivos, Casa S/N, detrás de la Antena Radio Coro, teléfono 0268-4604390. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. Florangel Figueroa quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.900, plenamente identificado de autos; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Luís Díaz, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:30 de la tarde y conformes firman.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-4-007-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha21 de diciembre de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (04, 05, 06,07,08 y siguientes) de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 19-12-09 en la cual los funcionarios adscritos AL COMANDO DE vigilancia y Auxilio Vila de Coro del Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia practicada EN LA ENTRADA DE SAN JOSE DE LA CALLE MARARI COOR ESTADO FALCON, en la aconteció un accidente TIPO ARROLLANAMIENTO A PEATON CON MUERTO, en el cual resulto una persona arrollada y fallecimiento en el sitio del accidente. Y el conductor del vehiculo causante del accidente movilizó la misma siendo localizado accidentado en la calle principal de los Perozos y el conductor se encuentra ala orden de la Policía de Falcón…omisis…Se observa inserto a las actuaciones INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Vial de Coro, y LEVANTAMIENTO PLANIMTRICO en la cual se observa el sitio donde ocurrieron los hechos y como quedo el fallecido. ACTA DE INSPECCION y de fecha 19 de diciembre de 2009, practicada en sitio del suceso, Variante Entrada de San José al Final de la Calle Mapararì. RESEÑA FOTOGRAFICA donde se observa el vehiculo objeto del accidente con lesionado. ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS LUIS DIAZ ACOSTA. CERTIFICADO DE REGISTROS de vehiculo, EN LA CUAL SE OBSERVAN LAS ACRACTERISTICAS DEL VHICULO INVOLUCRADO MARCA: Ford ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, en la cual se evidencian los elementos rehecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación, todas estas actuaciones adminiculadas unas con otras, narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Florangel Figueroa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia ratifica su solicitud de conformidad con los articulo 8, 9 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia simple del acta de presentación, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado, visto como ha sido que la defensora pública e adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: JOSE GREGORIO MANZANO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.900, de 47 años de edad, nacido en fecha 20/11/1962, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Carretera Coro La Vela, Sector Los Olivos, Casa S/N, detrás de la Antena Radio Coro, teléfono 0268-4604390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003932
RESOLUCION Nº: PJ004201000001
FECHA: 08/01/2010